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dinas, sin que por ello cayan ni incurran en la pena contenida en la dicha ordenanza. Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el Concejo de la dicha villa tiene puesto un Contador para contar la sardina que llevan los de afuera de la dicha villa, el cual haya de contar la dicha sardina so cierta pena, é que por ello las dichas personas que compran y venden la dicha sardina pagan cierto derecho al dicho Contador, mandamos que lo suso dicho se haga asi de aqui adelante, salvo si las personas que vendieren é compraren la dicha sardina se concertaren que no se cuenten é que lo quieren llevar sin contar é que ellos lo quieren contar, que en tal caso mandamos que no sean obligados de pagar derechos algunos al dicho Contador ni por lo llevar cayan en pena alguna. Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el Concejo de la dicha villa tiene diputada una persona para que encoble todo el pescado que se hobiere de encoblar en la dicha villa, é que por ello llevan cierto derecho, mandamos que esto se guarde é cumpla solamente cuanto á las personas que por su voluntad ge lo dieren á encoblar; pero no porque hayan de ser ni sean obligados de lo dar á encoblar por premia á la persona que la dicha villa tiene puesta para ello. Otrosi por cuanto por el dicho Concejo de la dicha villa se arrienda cada año la taberna donde se vende el vino blanco en la dicha villa, é que esto es en pro é utilidad de la dicha villa y de los forasteros que á ella van, permitimos que esto se guarde é cumpla asi de aqui adelante, en cuanto la voluntad de Su Alteza fuere con que la renta que se diere por la dicha taberna sea para los propios de la dicha villa, é mandamos que la justicia que agora es ó fuere de la dicha villa provea como el vino blanco que se vendiere en la dicha taberna sea bueno é que no haya en ello mestura ni falsedad alguna, é que se venda á precios razonables, é asimismo mandamos que si viere ser necesario al bien é pro comun de la dicha villa y personas que alli vinieren de fuera parte que haya mas de una taberna, lo provea é faga que haya las tabernas que sea nece

que

sario, por manera que no haya falta del dicho vino blanco. Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el Concejo de la dicha villa ha llevado é lleva cierto derecho del pan en grano que se viene á vender á la dicha villa, lo cual es en daño é perjuicio de las personas que lo han de comprar, por ende mandamos que de aqui adelante no se lleve derecho alguno del pan en grano que en la dicha villa se vendiere: é por cuanto paresce que la iglesia de Santiago que es en la dicha villa lleva cierto derecho por lo suso dicho, mandamos dar carta de emplazamiento de la Reyna nuestra Señora para que los Clérigos de la dicha iglesia parezcan ante Nos á mostrar por qué razon llevan los dichos derechos: y en cuanto á los derechos que el Concejo de la dicha villa lleva por razon del peso de la dicha villa é de las otras cosas de suso declaradas, mandamos á la dicha villa de Bilbao ó al dicho su Procurador en su nombre que dentro de treinta dias primeros siguientes traya é presente ante Nos el arancel que tiene por donde llevan los dichos derechos porque traído Nos le veamos é proveamos en ello lo que fuere justicia.____ Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el dicho Concejo tiene personas diputadas con bestias é carretas para que hayan de acarrear é lleven las mercaderías é otras cualesquier cosas que llegan é se descargan en la ribera é cahiz de la dicha villa fasta lo traer á las lonjas é á otras partes de ella é por ello llevan cierto derecho, mandamos que dentro de treinta dias la dicha villa envie é presente ante Nos el arancel que tiene por donde lleva los derechos, é para que visto se provea sobre ello lo que fuere justicia. Otrosi por cuanto parece que el Concejo de la dicha villa tiene ordenanza que ninguna persona puede comprar mas de una fanega de pan é que esta no la pueda sacar la persona que la comprare á no comprar mas de una hanega de pan, que se guarde la dicha ordenanza; pero que el que comprare el dicho pan lo pueda sacar é saque como quisiere sin que por ello caya ni incurra en pena alguna. Otrosi cuanto por el dicho proceso parece que el dicho Concejo

por

de la dicha villa de Bilbao tiene fecha otra ordenauza que dispone que en la rentería que es cerca de la puente de la dicha villa no puedan comprar menos de cincuenta quintales de fierro ó acero so cierta pena, y porque esto es en perjuicio de los vecinos del dicho Condado, mandamos que la dicha ordenanza se entienda é haya lugar contra los estrangeros de estos Reynos, para que por sí ni por interpuestas personas, aunque la tal persona sea natural de estos Reynos, no pueda comprar menos de los dichos cincuenta quintales de fierro ó acero juntos, é si lo compraren cayan é incurran en la pena contenida en la dicha ordenanza; pero mandamos que los naturales de estos Reynos puedan comprar é compren libremente la cantidad que quisieren del dicho fierro ó acero faciendo juramento que es para sí y no para otra persona alguna. Otrosi por cuanto el dicho Concejo de la dicha villa tiene otra ordenanza que dispone que ningun vecino de la dicha villa ni del dicho Condado ni de otras partes no pueda comprar fierro ni acero por grueso ni por menudo durante el tiempo de la cargazon que se hace de las flotas en la ria de la dicha villa salvo los maestres é mercaderes que facen la cargazon de la dicha flota para Flandes ó para otras partes so cierta pena, y porque esto parece que es en perjuicio de todas las otras personas que han de comprar el dicho fierro é acero, mandamos al Corregidor del dicho Condado que haya informacion cerca de lo suso dicho, é cual es lo que mas cumple al bien é pro comun de los vecinos de la dicha villa é de los vecinos del dicho Condado, é qué es lo que le parece que sobre ello se debe hacer, é que habida la informacion la envie ante Nos para que visto se provea lo que sobre ello sea justicia; y entre tanto mandamos que se guarde la suspension que sobre lo suso dicho fue mandada guardar por algunos de Nos los del Consejo de la Reyna nuestra Señora é por el dicho Licenciado de Cueto, so las penas que sobre ello puso: : é por algunas cabsas é razones que á ello nos mueven, no hacemos condenacion de costas. contra ninguna de las dichas partes, salvo

que

cada una

de ellas se pare á las que fiso: é por esta sentencia definitiva juzgando asi lo pronunciamos é mandamos en estos escritos y por ellos.»De la cual dicha sentencia por parte de la dicha junta é tierra llana del dicho Condado é Señorío de Vizcaya, é asi mismo de la dicha villa de Bilbao fue suplicado para ante Mi, y en grado de la dicha suplicacion Pedro Martinez de Limo en nombre del dicho Condado presentó una peticion en que dijo que la dicha sentencia era muy injusta é agraviada contra los dichos sus partes, especialmente en cuanto por ella se mandaba que no se pudiese sacar de la dicha villa pan ni lienzos, ni pescado, ni sardinas sin meter bestias cargadas en grande agravio é daño de los vecinos del dicho Condado, pues todos eran mis súbditos, é en una comarca é viviendo muy cerca de la dicha villa de Bilbao, no teniendo que meter en sus bestias no se les debia mandar que no sacasen los tales paños, é lienzos, é sardinas, é pescado, é lo llevasen á otras partes é que trajesen retornos á la dicha villa de Bilbao, de que provecho é utilidad se siguiese á la dicha villa, é que porque los del dicho Condado no hacian cestos en sus casas que con otras cosas é mercaderías los llevaban de otras partes é los tenian en sus casas, de los cuales era muy justa cosa que se aprovechasen é que no toviesen necesidad de comprar del arrendador de la dicha villa, si no los fisiesen ellos, é no los hobiesen comprado en la dicha villa, é por no determinar el precio de los dichos cestos é juncias que los tenian puestos á ocho maravedis, valiendo á dos maravedis cada uno, é porque la dicha taberna era estanco contra leyes é pragmáticas de mis Reinos, que disponia que cada uno libremente pudiese vender é comprar lo que quisiese é donde quisiese, é cada uno podia meter vino solamente para su provision, é porque la egecucion de lo por Mí mandado cerca de cuantas tabernas del dicho vino blanco, é de la bondad é moderacion del precio, no lo habia cometido al Corregidor del dicho Condado, porque de otra manera se harian mil fraudes en la dicha villa, é porque cada semana en la dicha villa no

se hacian sino tres mercados y estos las menos veces, é habia en el dicho Condado personas que habian menester cada semana cinco ó seis fanegas de pan en sus casas é mas, é si la dicha ordenanza hobiese lugar de no comprar mas de una fanega, no se podrian mantener, é que asimismo era notorio agravio é perjuicio á los dichos sus partes que no toviesen libertad de vender su fierro é acero por junto ó por menudo asi á los extrangeros como á los naturales, é porque estando sentenciado cerca del artículo de la cargazon de la dicha flota, é pronunciado el dicho debiendo ser en daño de la República, no debia mandar haber informacion sobre ello, é tomar nuevo conocimiento de cabsa, é porque el dicho corretage que se hobiese de hacer de necesidad teniendo los dichos sus partes bestias ó carretas suyas ó quien carretease de valde, era en daño é perjuicio de los vecinos del dicho Condado é para esto no debia mandar traer el arancel, porque por mucho ni por poco, pues que los dichos sus partes tenian con que carretear sus mercaderías, que otro las hobiese de carretear: por las cuales razones é por cada una de ellas me suplicó mandase emendar la dicha sentencia en las dichas cosas é en cada una de ellas, é para la emendar la revocase é mandase quitar las dichas imposiciones é ordenanzas para que los vecinos del dicho Condado pudiesen sacar qualesquier mercaderías de la dicha villa de Bilbao sin meter otras é meter vino blanco para su mantenimiento, é llevar cestos é comprarlos de donde quisiesen é por bien toviesen, é acarrear sus mercaderías é cosas con sus bestias é con agenas, las hanegas de trigo que cada uno quisiese, é vender sus fierros en mucha cantidad ó en poca á qualesquier personas é otras mercaderías en tiempo de la flota ó fuera de ella, asi á los que hacian la dicha cargazon como á los que no la hacian, é sobre todo me pidió le mandase hacer complimiento de justicia: é asimismo el Procurador de la dicha villa de Bilbao presentó otra peticion é suplicacion de la dicha sentencia en que dijo que la dicha sentencia habia sido muy injusta é agraviada contra la dicha villa

é

comprar

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