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carga alguna á la dicha villa y Condado, ni habia ordenanza alguna que lo contrario dispusiese ni mandase, la cual dicha ordenanza que lo susodicho disponia era muy necesaria é útil é provechosa á la dicha villa é Condado, porque á cabsa de ella muchos mulateros que vernian á llevar cargas de la dicha villa no llevarian trigo ni otras provisiones algunas, porque muchas veces por llevar cargas de pescado é sardinas é otras mercaderías de la dicha villa, en que ganaban mucho los tales mulateros, solian traer mucho trigo é provision á ella, aunque en lo que asi traian á ella no hobiesen de ganar cosa alguna, é aunque hobiesen de perder algo, é por mucho trigo é provision que traian, todo se vendia é se gastaba luego, porque aun todo el dicho Condado ó la mayor parte de él se solia proveer de la dicha villa, é cada vecino del dicho Condado podia comprar é llevar cada dia de mercado una fanega de trigo asi como lo podia comprar é llevar qualquier vecino de la dicha villa, de manera que si la dicha ordenanza no hobiese, rescibirian muy grand daño é pérdida todos los vecinos é moradores de la dicha villa é del dicho Condado, de lo cual á Mí vernia deservicio, de lo cual resultaba é constaba las dichas ordenanzas é estatutos haber sido muy necesarias é útiles é provechosas, é todas é qualesquier cibdades é villas populosas donde habia semejante trato solia haber é habia semejantes ordenanzas é estatutos, é los extrangeros é forasteros en muchas cosas no solian ser tan exentos é foráneos como los mismos vecinos é habitantes, mayormente que las dichas ordenanzas allende de ser tales é tan necesarias habian sido usadas é guardadas de uno é de diez é de veinte, é treinta, é cuarenta, é cincuenta, é cien años á esta parte, é de tanto tiempo acá que memoria de hombres no era en contrario sin contradiccion de persona alguna, de los vecinos é moradores del dicho Condado, é viéndolo é sabiéndolo, é consintiéndolo ellos é no lo contradiciendo: é que en cuanto al otro capítulo, que la dicha villa tenia merced é privilegio de los dichos Rey é Reina mis Señores, para que en la dicha villa no pudiesen vender

ni traer semejantes cestos salvo el dicho Consejo é su rentero, el cual dicho rentero siempre habia tenido é tenia grand bastecimiento de los dichos cestos cada uno á precio de ocho maravedis con sus juncias, é que si el dicho previlegio no tuviese la dicha villa é cada uno hobiese de ser exento para traer, é vender é tener cestos, seria mucho mas dañoso asi para los forasteros como para los vecinos del dicho Condado, porque á las veces por no haber abasto de cestos é otras veces por haber mucha pesca é sardina, los que asi trujesen é toviesen cestos no los darian salvo mucho mas de lo que agora se daban, porque muchas veces habria de costar al mulatero cada cesto doce ó quince ó veinte maravedis é mas, é aun por ellos no los fallarian muchas veces, por manera que no habia habido ni habia ordenanza ni estatuto malo en razon de los dichos cestos en la dicha villa: é que en cuanto al capítulo que disponia en razon del pontage dijo que la dicha villa habia tenido é tenia previlegios de los Reyes mis progenitores é confirmados por los dichos Rey é Reina mis Señores por los cuales habian fecho merced á la dicha villa para que pudiese pedir, é coger, é llevar cuatro cornados de cada bestia mayor é dos dineros de cada bestia asnal por derechos del dicho pontage, é nunca jamas habia Îlevado ni llevaba la dicha villa mas de los dichos derechos ni jamas los acrecentaron á ocho cornados, ni segund é como por parte del dicho Condado se habia fecho relacion, ni tal parescia, é que todo lo que rentaba el dicho pontage é mucho mas era necesario para los reparos de la dicha puente, é que bien mirada la dicha Carta de comision no se extendia contra la dicha villa de Bilbao, segund el tenor é forma de ella: por las cuales razones é por oada una de ellas pidió al dicho mi Corregidor declarase la relacion contenida en la dicha Carta no ser verdadera, é los procuradores que decian ser del dicho Condado no ser partes para la pedir, é las dichas ordenanzas y estatutos haber sido é ser buenas, é justas, é necesarias é muy complideras á mi servicio é á la buena gobernacion é regimiento de la dicha villa é Con

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dado, é el dicho Concejo de la dicha villa de Bilbao no haber fecho liga ni monipodio ni ordenanzas ni estatutos algunos, ni haber llevado portazgos algunos ni cosa que no debiesen, é los diese por quitos de todo lo en la dicha Carta de comision contenido, haciéndoles sobre todo cumplimiento de justicia: contra lo cual Rodrigo Ibañes de Jáuregui en nombre de la dicha Junta Caballeros Escuderos é homes fijosdalgo de la tierra llana del dicho Condado é Señorío de Vizcaya presentó otro escrito ante el dicho Corregidor en que dijo que se debia hacer to`do lo en la dicha carta de comision contenido, sin embarde lo dicho é alegado por parte de la dicha villa de Bilbao: porque la relacion por los dichos sus partes fecha era verdadera é sin fraude é para ganar la dicha carta no se requeria citacion de parte ni menos de la dicha villa, é que lo contenido en la dicha comision constaria claramente en la prosecucion de esta cabsa é que la verdad era que el Concejo de la dicha villa de Bilbao habia fecho é cometido las dichas ligas é monipodios é estatutos é Ordenanzas contra los ordenamientos é leyes de mis Reinos, asi contra los vecinos é moradores de la dicha tierra llana é de los comarcanos de la dicha villa, como contra los forasteros y extrangeros é segund é de la manera que en la dicha comision se contiene: é que las ordenanzas y estatutos é impusiciones de que en la dicha carta se facia meneion eran contra todo derecho divino é humano, é en perjuicio é agravio de los dichos sus partes, é vecinos é moradores de la tierra llana del dicho Condado é de otros cualesquier forasteros é extrangeros: porque lo cierto era que por sus ordenanzas é estatutos defendian é vedaban que ninguno pudiese comprar fierros ni aceros en la dicha villa ni en sus arrabales ni en la rentería de ella por menudo ni en grueso para los fornos ni extrangeros so ciertas penas, lo cual era cosa muy agraviada; mayormente que aunque fuese como por parte de la dicha villa se desia era que los extrangeros é forasteros no pudiesen comprar ni ninguno les pudiese vender por menudo fierro ni acero, lo tal era cosa de inhumanidad: porque demas de

ser prohibido é defendido por mi mandado que todas las renterías de mis Reinos fuesen francas y exentas y especialmente las del dicho Condado para que todos fuesen exentos é libres de comprar y vender poco ó mucho ó -como quisiesen é por bien tuviesen é se habia asi usado é guardado de tiempo inmemorial á esta parte, de lo cual se seguia muy grand perjuicio é daño á los vecinos del dicho Condado é tierra llana, principalmente era en mi deservicio é en diminucion de mis rentas, porque se hallaria que á cabsa de los extrangeros no ser libres é esentos de poder comprar é venderseles á ellos en la dicha renteria de cincuenta quintales de hierro é acero abajo, estaban despobladas é se despoblaban cada dia muchas herrerías del dicho Condado é tierra llana é no se podian sostener sin que viéndolo primeramente labrado arribasen é hobiesen para labrar adelante, é porque vendiendo asi por menudo, como los dichos extrangeros no podian comprar, los vecinos de la dicha villa lo dejaban estar por mucho tiempo hasta tanto que abajaban el precio de los tales fierros é aceros é lo compraban como querian para su utilidad é provecho, é daño de los vecinos del dicho Condado, por manera que estaba primero en costa comi→ do que vendido: é á esta cabsa no solamente estaban las dichas herrerías despobladas mas aun las que labran no labraban tanto ni aun la mitad de lo que podian labrar, porque segund las imposiciones que sobre el vender é comprar del dicho hierro se ponian, no llegaba el precio á la costa é por no se hacer no se vendia, é mis rentas se disminuian é perdian, lo cual dijo que cesaria si los dichos extrangeros é forasteros pudiesen comprar de los fierros é aceros: é que no facia al caso decir que de lo contrario redundaba algun provecho á los vecinos de la dicha villa porque aquello era en grand daño de mis rentas é de los vecinos del dicho Condado en el sacar é comprar el fierro é otras cosas que vendiesen en sus propias casas como se hacia en otras partes é Reinos extrangeros é se habia hasta aqui en el dicho Condado usado é guardado: é que por lo susodicho la ordenanza y estatuto fecho para en lo to

cante al tiempo del cargar de las flotas era nueva imposicion é en daño é perjuicio de los vecinos é moradores de la dicha tierra llana é aun de los de la dicha villa é de otras partes por ser en favor de diez ó quince personas particulares hombres ricos que hacian la dicha flota é tenian é traian sus tratos é maneras para en su provecho é daño de la república é de todos los otros vecinos é moradores del dicho Condado é villas de él é de otras partes: é asi era tal que no se podia ni debia sostener: é en lo tocante al capítulo del entrar é salir de las bestias cargadas era cosa exorbitante é en mucho deservicio de Dios nuestro Señor é mio é en quebrantamiento de las leyes de mis Reinos, porque se hallaría que á ninguno que viniese ni trugese provision á la tierra llana del dicho Condado ni á ningun vecino de ella aunque trugese provision para su casa no lo dejaban hacer carga en la dicha villa, antes le prendaban é llevaban dos reales de pena de cada bestia debiendo ser libre cada uno de sí mismo é de sus cosas como quisiese sin perjuicio de ninguno, mayormente trayendo como traian provisiones á la dicha tierra llana del dicho Condado é villas de él, las cuales era necesario que fuesen proveidas é abastadas como la dicha villa, é favorecerse las unas á las otras: é que no hacia al caso decir que de lo tal se siguiese utilidad é provecho á la dicha villa é Condado diciendo que muchos mulateros venian sin provisiones: que aquello cuando mucho pudiese haber lugar en los que iban vacíos sin traer algo á la dicha tierra llana é á las villas del dicho Condado, pero no en los que traian provision á la dicha tierra llana é iban á cargar á la dicha villa de Bilbao, que el impedirlo era en gran perjuicio é daño é por el temor de la dicha ordenanza dejaban de proveer á la dicha tierra llana lo que se podria hacer á mucho provecho de ella y sin perjuicio de la dicha villa de Bilbao: é que en se prohibir é vedar esto era manifiesta liga é monipodio é cosa dina de punicion é castigo, lo cual se debia hacer conforme á la dicha carta de comision é á lo por ella mandado, é que negaba que las dichas ordenanzas ni estatutos ni alguno de ellos hobiesen

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