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meramente pendió ante el Licenciado Christobal Alvares de Cueto, Corregidor que fue del dicho Condado é Señorío de Vizcaya, é vino ante los del mi Consejo en grado de apelacion de una sentencia que en el dicho pleito fue dada por el dicho mi Corregidor, el cual es sobre razon que ante los del Consejo del Rey mi Señor é padre é de la Reina mi Señora madre, que santa gloria haya, pareció Pedro Martinez de Limo en nombre é como Procurador del dicho mi Condado é Señorío de Vizcaya, é presentó ante ellos una peticion en que dijo que algu nos vecinos é moradores de la dicha villa de Bilbao con. tra las leyes é ordenanzas de mis Reinos é en gran perjuicio é daño de los vecinos del dicho Condado é de los estrangeros que venian á la dicha villa, no lo podiendo hacer de derecho, tenian fecho entre sí cierta liga é mo nipodio y estatutos á fin de cohechar é robar á los veci nos del dicho Condado, entre los cuales dis que tenian fecho un estatuto para que ningun vecino ni morador de la dicha villa no pudiese comprar en ella ni en su juridicion fierro ni acero por menudo á menos cantidad de cincuenta quintales juntos, ni los pudiese revender en tanta cantidad, ni en mas ni en menos so ciertas penas fin de advocar para sí el trato, é que los que menos podian no pudiesen comprar fierro alguno, y que ellos lo comprarian al precio que quisiesen, é que desde que la flota comenzase á cargar fasta que saliese la barra fuera, ningun vecino ni extrangero no pudiese comprar fierro ni acero, salvo los maestros de naos é mercaderes que tuviesen comenzado á cargar la flota so cierta pena, é que lo facian á causa que otro ninguno no lo comprase, é que á esta cabsa los extrangeros que venian al dicho Condado á comprar fierro é acero no venian, é se desminuia el dicho trato, é se habian perdido é perdian algu nos derechos á Mí pertenecientes á cabsa de la venta del dicho fierro é acero, porque no se labraba en tantas ferrerías como lo solian hacer: é que asimismo tenian otro estatuto para que qualquiera bestia de carga que en la dicha villa entrașe sin que llevase trigo á vender, é se

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asentase á comer é á cargar, aunque hobiese traido provision al dicho Condado ó fuese vecino dél ó extrangero, le prendian é facian pagar cierta pena, é no le dejaban sacar carga alguna de la dicha villa, é le facian perder el alquiler que habia de ganar: é que asimesmo habia otro estatuto que á las personas que iban á la dicha villa por sarclinas hacian comprar por fuerza cestos nuevos de los vecinos cesteros de la dicha villa al precio que ge los querian vender, y que aunque llevaban cestos no les dejaban sacar en ellos sus mercaderías, antes ge los quemaban en la plaza, é á las personas pobres vecinos del dicho Condado é de otras partes que llevaban cestos á vender á la dicha villa, no ge lo consentian vender: é que asimismo en cierto portazgo que se cogia en la puente de la dicha villa de Bilbao le habian acrecentado otro tanto como se solia llevar, porque solian pagar cuatro cornados de cada bestia cargada que pasaba por ella, é agora les hacian pagar ocho cornados injusta é nuevamente, é que en las dichas cosas de suso declaradas é en otras semejantes hacian pagar á los vecinos del dicho Condado é á las otras personas extrangeros mas de cuatrocientos mil maravedis, las cuales gastaban é destribuian entre si y en pleitos injustos é non debidos, que cada dia levantaban á los Concejos comarcanos, por ende que los suplicaba é pedia por merced mandasen desfaser las dichas ligas é monipodios é estatutos que asi estaban puestos en la dicha villa, é quitar las dichas impusiciones é punir é castigar á las personas que las habian llevado haciéndoles sobre todo cumplimiento de justicia: sobre lo cual por los dichos Rey é Reina mis Señores, fue mandado dar é dieron una su Carta para el dicho Corregidor para que llamadas é oidas las partes á quien lo susodicho tocaba é atania, hobiese informacion por todas las partes é maneras que mejor é mas complidamente la pudiese saber qué impusiciones estaban puestas é echadas en la dicha villa de Bilbao, é de cuánto tiempo acá, é por qué título; é quién las habia puesto, é si eran antiguas, é si algunas de ellas habian acrecentado: é que fecha la dicha

pesquisa é sabida la verdad, todas las impusiciones que hallase que habian sido impuestas nuevamente sin justo título é prescricion inmemorial las suspendiese, é faciendo sobre todo complimiento de justicia á las dichas partes, é que la dicha informacion habida é la verdad sabida la enviase ante los del su Consejo: segund que mas largamente en la dicha Carta se contiene, con la cual el dicho Corregidor fue requerido por parte del dicho Condado para que la cumpliese é acebtase é fisiese todo lo que por ella los dichos Rey é Reina mis Señores le mandaban, el cual dicho Corregidor acebtó la dicha Carta, é asi acebtada mandó dar traslado de la dicha Carta é del requerimiento á él fecho por parte del dicho Condado á la dicha villa de Bilbao, é les mandó que dentro de cierto término dijesen é alegasen de su derecho lo que entendiesen que les cumplia: despues de lo cual Juan Sanchez de la Rebezua en nombre del dicho Concejo, justicia, Regidores, Escuderos é homes fijosdalgo de la dicha villa de Bilbao presentó un escrito ante el dicho Licenciado Christobal Alvares de Cueto en que dijo que el dicho Corregidor no podia hacer cosa alguna de lo que por la dicha Carta é comision le era mandado, porque habia sido ganada con falsa é no verdadera relacion, é sin tener poder para la pedir el dicho Pedro Martinez de Limo, á cuyo pedimento se habia dado, é porque para la dar la dicha Carta no habia sido citada ni llamada, siendo necesario para su validacion, porque si á los dichos Rey é Reina mis Señores fuera fecha relacion verdadera no mandaran dar la dicha Carta, porque dijo que negaba el dicho Concejo de la dicha villa de Bilbao ni otra persona alguna de ella haber fecho entre sí ligas ni monipodios ni estatutos ni ordenanzas algunas contra las leyes é ordenanzas de mis Reinos ni en perjuicio ni daño de los vecinos é moradores del dicho Condado ni de los extrangeros que iban á la dicha villa, ni á fin de cohechar ni robar á los vecinos de él, ni á otras personas algunas, segund é de la manera que por parte del dicho Condado se habia dicho, é que todas las ordenanzas y es

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tatutos que la dicha villa tiene eran buenos é justos é muy necesarios é complideros á mi servicio é á la buena gobernacion é regimiento de la dicha villa, é muy necesarios é provechosos para ella, é visitados é confirmados por los dichos Rey é Reina mis Señores, é por los Corregidores é jueces que por su mandado habian ido á la dicha villa é Condado: é que en cuanto á lo que tocaba al primero capítulo en la dicha mi Carta contenido en razon del comprar é vender los fierros que la dicha villa no tenia ordenanza ni estatuto alguno que dispusiese lo en la dicha Carta contenido, é que antes todos é qualesquier vecinos é moradores de la dicha villa eran esentos é libres, é podian comprar é vender en ellas é en su jurisdicion fierro é acero asi por menudo como en grueso ó como quisiesen é por bien toviesen, y en qualquier tiempo del mundo, é que la ordenanza que vedaba que ninguno pudiese comprar por menudo á menos cantidad de cincuenta quintales hablaba contra los forasteros é extrangeros, é no contra los vecinos é moradores de la dicha villa ni del dicho Condado, é era cierto que si la dicha ordenanza no hobiese, Yo rescibiria deservicio é la dicha villa é Condado gran daño é pérdida, é cesaria é se perderia el trato, porque qualquier forastero y extrangero presumiria de poner é pornia un criado é fator contino para comprar fierro é acero por menudo, é los vecinos de la dicha villa no hallarian que comprar ni se podian mantener, porque la dicha villa principalmente habia sido fecha é edificada á esfuerzo del trato del fierro é de los veneros, de la cual dicha ordenanza antes venia provecho al dicho Condado que no damno, porque como los extrangeros no pudiesen comprar por menudo salvo de cincuenta quintales arriba, asi los vecinos de la dicha villa como los del dicho Condado vendian mucho mejor sus fierros á los tales extrangeros, y la ganancia que ellos traian todo quedaba en el dicho Condado: é que asimismo en cuanto á lo que tocaba al segundo capítulo del cargar de las flotas, dijo que por la ordenanza que cerca de ello disponia, no venia perjuicio ni daño

alguno á los vecinos é moradores del dicho Condado, la cual solamente disponia que despues que se comenzase á cargar la dicha flota, no pudiesen vender ni comprar fierro ni acero alguno los regatones que solian comprar para vender é revender, porque las flotas pudiesen ser cargadas é aviadas é despachadas, é á falta de fierro é de acero no se pudiesen detener ni perder su viage, lo cual habrian de perder é detenerse si la dicha ordenanza no hobiese, é si hobiesen de ser francos los dichos regatones é revendedores para comprar fierro é acero en el dicho tiempo que solian comenzar á cargar las dichas flotas, lo cual á causa de la dicha ordenanza tardaban muy poco, é tan solamente fasta veinte ó veinte é cinco dias á cabsa de la cual dicha ordenanza era cierto que nunca habian cesado ni cesaban de venir los extrangeros ni se habią disminuido ni disminuia el dicho trato mas antes le acrecentaba é multiplicaba mucho mas, é venian los dichos extrangeros, é que al presente habia muchas herrerías é mas que nunca hobo en que de cada dia labraban, é que por cabsa de la dicha ordenanza no se habian perdido ni perdian derechos algunos de los á Mí pertenecientes, mas antes se habian acrecentado é acrecentaban cada dia mas: que asimismo en cuanto á lo que tocaba al tercero capítulo del entrar de las bestias vacías en la dicha villa de Bilbao dijo que la relacion por parte del dicho Condado sobre ello fecha no era verdadera, porque la dicha villa no tenia ordenanza ni estatuto alguno que vedase la entrada é carga de las bestias vacías de los vecinos del dicho Condado que hobiesen traido provisiones á ella, mas antes solamente la dicha ordenanza disponia é vedaba que ningunas bestias vacías forasteras no entrasen ni cargasen en la dicha villa, é lo que disponia é mandaba en razon de los vecinos que no pudiesen las bestias que no traian provisiones de presente al dicho Condado ó á la dicha villa de Bilbao tomar ni llevar carga alguna, empero que las bestias vacías de los vecinos del dicho Condado bien podrian entrar é dormir en la dicha villa é salir vacías sin pena alguna aunque no hobiesen traido

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