Imágenes de página
PDF
ePub

mente conociendo de causas apeladas contra la justicia ordinaria no le usan por ser comunidad, al paso que lo llevan los Alcaldes y Regidores de oficio por la que ejercen en particular, mucho mas importante para nuestro caso lo que se observa con las Reales Audiencias, pues conforme á la ley 18 tít. 16 lib. 20 lo usa el Oidor mas antiguo en el tiempo que hace de Presidente, por muerte, enfermedad o impedimento del propietario, y aun con la condicion de que si los demas Oidores de aquella Audiencia lo debieren traer como sucede con los de Sto. Domingo, que al mismo tiempo son Alcaldes del crímen, segun la 2a tít. 15 del referido libro, y como que los dichos Alcaldes del crímen son jueces por sí, dice la 26 tít. 16 del propio libro, que por falta de ellos ejerzan los Oidores, y que en este otro caso usen la vara, espresando la 28 del citado título y libro, que en tal evento es cuando los Oidores han de conocer causas en particular, de todo lo cual se deduce, que los Contadores de cuentas en las tres clases de Mayores, Resultas y Ordenadores tienen unidos jurisdiccion privativa de Audiencia, y en lo particular de tomar las cuentas, son unos Alcaldes del crímen por dependencias sueltas de jurisdiccion acumulativa, á publicarse despues su resultado en la sala del tribunal, sin distincion en esta parte los unos Contadores de los otros, como tambien de que el uso del baston de los Mayores, siéndolo por el tomar de las cuentas, la razon es igual á los de Resultas y Ordenadores; este es el sacerdocio en que estriva la dignidad del oficio. La ley 10 tít. 2o libro 8o prohibió que los Contadores de cuentas asistiesen como tales Contadores ceñidos de espada á los acuerdos de las Audiencias; pero que si la Junta se hiciese fuera del acuerdo, la podrán en este caso llevar. Igual prohibicion tuvieron los Oficiales Reales por la 9a tít. 3o de dicho libro, mas en Real Cédula de 28 de setiembre de 1790, se mandó que los Ministros de Real Hacienda no solo asistiesen con la espada, sino tambien con el baston, y respecto á que de esto no habla la ley, le presuponemos por los principios referidos.

Recusaciones de estos Ministros.

Dispone la ley 6 tít. 11, libro 5o, que en las recusaciones de los Contadores de cuentas, se observe y guarde el mismo estilo que para con los Oidores y Alcaldes de las Audiencias. La 1a del propio tít. y libro espresa, que muchos con malicia y sin justas causas se atreven á recusaciones, alegando las que no son ciertas, lo cual suele redundar en injurias contra el Ministro que se pretende, y ordena que sobre el caso se guarden las Ordenanzas de Madrid del año de 1502, y en cuanto á la pena del que alegare las que se dieren por no bastantes sea de 60 maravedices, que si dadas

[ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors]

por bastante no se probaren y la recusacion sea al Presidente su pena 1200 maravedíses, si á Oidor 600, y si á Alcalde del crímen 30 aplicándose conforme á las leyes de Castilla, con tal que no se dupliquen ni se acrecienten. La 2a ibí, previene que las peticiones de recusacion han de estar firmadas de Abogados obligados con graves penas. La 3a ibí, que el Ministro recusado no se escuse á responder una y mas veces cuantas fuese preguntado, en el caso de que no sean criminosas, como lo manda la 7a, tít. 10, lib. 2. de las de Castilla. La 5a de las de aquella ibí, dispone que de la declaratoria en causa de Ministro recusado no haya suplicacion, pero que si se declara no haber lugar, la puede haber. Las Ordemanzas de Madrid á que se contrae la ley 1a ya citada, están reformadas por la 19, tít. 10, lib. 2o de Castilla. En esta se manda que las recusaciones han de ser dentro de los treinta dias primeros del conocimiento de la causa, y no mas, escepto si hubo nuevos motivos despues de dichos treinta dias, ó que, aunque anteriores vinieron de nuevo al conocimiento de la parte, probándose, y no de otro modo, por la confesion del recusado.

Que mientras no se decida la recusacion siga el Ministro á quien se pretende recusar. Que no se admitan por causas, generalidades de parentezco, amistad ó enemistad, sin que se especifiquen y prueben. Por último, que si el que recusó se aparta de ella ántes del difinitivo, quede condenado por el hecho, en la mitad de lo que por casos queda ya esplicado. Propuestas las causas, dicen las leyes 3, 62 y 92, tít. 10, lib. 2o de Castilla, que los que queden recusados examinen la peticion y vean si dichas causas son justas probables, y que sino lo fueren condenen á la parte, y el escrito no se ponga en el proceso: que solo se admitan seis testigos para la prueba, cuyas peticiones no se lean en la sala, sino que se presenten en el Acuerdo. Antes y primero que se admita la recusacion, se ha de depositar la pena en persona que nombren los que quedan para determinarla. Se ha de estar atento á la cualidad del que recusa por si bastare que de fianza; y si fuese pobre que se obligue para cuando tenga bienes. La pena se distribuye mitad para la cámara y la otra para el Ministro recusado, como se ordena en la ley 42, tít. 10, lib. 2o de Castilla. Ultimamente la 15, tít. 20, lib, 8o de Indias previene; que si todos los Contadores de cuentas fueren recusados, conozca de la causa la Junta de Hacienda, y distingue que en el caso de que la recusacion sea á Contador da Resultas por culpa de ellos, no quedando número de Contadores que prosigan las cuentas, paguen de su salario la persona que la citada Junta nombrare para tomarlas, no siendo de parentezco ú otra personal de este modo.

Fuero.

Fuero es, el lugar del juicio en donde se trata del derecho y justicia de las partes que litigan. Los Contadores de cuentas son Ministros de Audiencia, y en atencion á que la Real Cédula de 17 de abril de 1770 declaró á los de la Habana igualdad en todo á los de Méjico, Lima y Santa Fé, es visto de que el fuero respecto al conocimiento de sus causas civiles, comunes y criminales está sujeto á solo el Presidente. Decide esta cuestion la ley 44 tít. 16, lib. 20 Ella ordena que de oficio ó apedimento de parte conozca y resuelva el mismo Presidente, pero sin privarlos ni suspenderlos de sus plazas, aunque sí del ejercicio, pues para ello ha de preceder consulta y determinacion del Consejo, no gozando de este privilegio los Relatores, Escribanos, Abogados, Procuradores &c. dependientes de la referida Audiencia, segun la 7a, tít. 30, del citado libro, y aun para ser reprendidos se ha de verificar en secreto por dicho Presidente con asistencia del decano, conforme lo espresa la 51 tít. 16 del propio libro. En tanto grado es privativo al conocimiento del Presidente, cuanto que de otro modo serian de imposible observancia las leyes 6a y 7a tít. 14 lib. 30. Dispone pues, que informe al Rey de la vida y costumbre, negociaciones &c. de estos Ministros, y si ellos por encubrir sus fragilidades se someten voluntarios á la jurisdiccion Real ordinaria, es un fraude á repararse en cualquiera estado por su legítima autoridad.

Las parcialidades en perjuicio y agravio de sus oficios, toca su conocimiento al Presidente como lo manda la ley 87 tít. 16 lib. 20 Para declarar ante la jurisdiccion Real ordinaria, ha de preceder auxilio del indicado Presidente, y la declaracion ó atestado debe ser en la casa del Ministro de quien se solicite, así está preve nido en Real órden de 30 de octubre de 1770, mencionada en el artículo 89 de las Ordenanzas de Intendentes de Nueva-España, la cual trae su origen de la ley 47 del referido título y libro.

Uniformes.

Tuvo principio por Real órden de 12 de julio de 1789. Esta se refiere á otras que hablando con Ministros de Real Hacienda de Indias, espresa que siempre tropezaron con la clase de Comisarios de guerra, y que no siendo la de aquellos inferiores á la de estos, concedia por distintivo al carácter de sus empleos un uniforme propio y privativo de ellos. Lo fué casaca y calzon encarnado, chupa y vuelta azul con alamares de plata en la forma manifestada en un diseño que se acompañó. Dividióse en tres clases de di

versas gerarquias con distincion entre si de esta manera. Primera clase, los Contadores Mayores de Cuentas con diez alamares corridos hasta la cartera, doce mas en las carteras y contracarteras, seis en los encuentros y tres en cada vuelta, corridos en la chupa y colocando una estrella en el centro del todo de dichos alamares. No fueron comprendidos los de Resultas y Ordenadores, pero advertida esta falta, se mandó en Real órden de 19 de julio de 1790 que los de los cuatro Vireinatos de América lo usasen tambien con la misma distincion de la estrella, pero en lugar de los diez alamares corridos á lo largo de la casaca fuesen solo seis, que eran los señalados á Oficiales Reales escepto la estrella. Esta órden á tiempo de la creacion de los de la Habana, les fué transcrita en la de 10 de febrero de 1798 incorporándolos con los de los cuatro Vireinatos espresados, como á quienes les está declarado igualdad en todos sus casos.

La segunda clase de Ministros para subdistinguirse los uniformes, fué la de superintendentes de las casas de Moneda, y Directores generales de Rentas y de Tabacos, siendo la última Oficiales Reales, Contadores y Tesoreros de dichas casas de Monedas, Contadores, Tesoreros y Administradores generales de Rentas y de Tabacos, con las circunstancias de que habian de tener títulos del Rey y de servir con Real aprobacion. Las distinciones entre sí de mas á ménos no son en este lugar para nuestro caso, basta con que los Contadores de cuentas en sus tres clases fuesen particular distincion como de primera gerarquia.

Dietas en Comision.

A los Oficiales Reales en comision les concedió la ley 44 tít. 40 lib. 80 doscientos mil maravedises sobre sus sueldos, pero en Real órden de 8 de mayo de 1797 que la deroga, se manda abonar nueve pesos diarios desde el en que salgan á la comision hasta el en que fuesen restituidos, y si por mar diez y ocho pesos cada dia. Esta declaratoria no comprendió á los Ministros de los tribunales de Cuentas, porque se dice están en el caso de la ley 40 tít. 16 lib. 20, añadiendo que como Ministros de Audiencia esta es la que les es privativa, por tanto D. Nicolas Sanchez Sirgado decano del de la Habana, en la que octuvo por Real órden de 2 de julio de 1797 para contra los de las cajas de Puerto-Rico, gozó la dieta de doce pesos diarios por tierra, y diez y ocho ducados todo el tiempo que estuvo embarcado, y es la misma que se ordena en la referida ley 40.

Casamientos.

Se les prohibió absolutamente con hijas y parientas de Ofi

8a,

ciales Reales de su distrito, y á las de estos con las de aquellas ú otro alguno que ante si tuvieren que dar cuentas, siendo vivos los padres, segun la ley 83, tít. 20, lib. 8o, y que en los que les eran permitidos la licencia fuese del Rey. Estendióse á mas la prohibicion, respecto á que en Real Cédula de 9 de agosto de 1779, se les ha negado con muger que existiese ó hubiese nacido en el pueblo ú distrito de la jurisdiccion, y ordena que para los no en este caso, han de obtener precisamente el Real permiso, previa la justificacion de la calidad y circunstancias de la contrayente. Hubo en el todo sus modificaciones, pues en Real órden de 8 de diciembre de 1793 se manda, que los Vireyes pueden conceder las licencias á las de su distrito, cuando las contrayentes no fuesen de las prohibidas por las leyes 8a, tít. 20 y 62, tít. 4o, lib. 80, dando cuenta á S. M., y con tal que sean de la calidad, costumbres y circunstancias correspondientes. Amplió tambien aquella absoluta negativa, pues ha permitido que para los que lo pretendiesen se presentasen á los Vireyes ó Presidentes, esponiendo causas, y que estos suspendiendo la licencia informasen al Rey, si podria ó no traer inconveniente, esperando las resultas. Importa instruir que la hija de un Ministro de los de la Audiencia de Santo Domingo contrajo esponsales con un oficial de la Real Armada. Que el comandante general del Departamento á que correspondia el oficial rehusó dar curso á la instancia en que se pretendia la licencia para el matrimonio, exigiendo constancia de nobleza, no obstante que fuese hija de un Ministro, y S. M. en Real Cédula de 20 de abril de 1790, se sirvió esceptuar en esta parte á las hijas de los Ministros de Audiencia, con las de los oficiales de los Reales ejércitos, Comisarios Ordenadores y de Guerra.

Concurrencias públicas.

Antes de esplicar los casos de las leyes que tratan sobre este punto importa advertir, estar prevenido por S. M. en Real Cédula de 17 de abril de 1770, que al tribunal de la Habana y à sus Ministros se les guardasen los honores y prerogativas que en las leyes estaban designados, respecto á los de Méjico, Lima y Santa Fé, por haber sido los primeros que se erigieron en las Américas. La misma Cédula ordena, que pues sus Contadores se quejaron de que habiendo pasado á la isla de Santo Domingo á la toma de cuentas de aquellos Ministros, y pretendido incorporarse en los actos y asistencias públicas con la Real Audiencia, despues del Fiscal, esta por auto que pronunció les negó dicho honor y prerogativa, dando motivo á que por tal decision el Dean de la Catedral les negase tambien el asiento que igualmente pretendieron ocupar en el coro. S. M. desaprobando la conducta de la Audiencia

« AnteriorContinuar »