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y con

que se interponga la dicha apelacion y hagan las dichas diligencias:" y las penas en que condenaren las aplicarán, y desde luego las aplicamos enteramente al dicho Concejo de la Mesta, para ayuda a pagarles los salarios, y los de los demas ministros y ofi-: ciales, de las cuales, por si ni por interposita persona no han de poder llevar parte alguna, pena de volverlo con el cuatro tanto para la nuestra Camara. Y en la misma conformidad las mismas penas procederán contra los que hubieren plantado o plantaren viñas sin nuestra licencia y facultad, desde 5 de Marzo del año pasado de 1633 por haber crecido en euanto á esto el esceso demasiadamente en perjuicio de la labor y cria del ganado. Y mandamos á los del nuestro Consejo tengan particular atencion en conceder las dichas licencias y facultades. Y porque la esperiencia ha mostrado que en el nuestro reino de Murcia es necesario y conveniente que en pastos comunes y valdios se hagan rompimientos, asi para la labranza como para la crianza, yerba y pasto de los ganados, por ser tierra de muchos atochares y malezas de montes, es nuestra voluntad, es nuestra voluntad, y mandamos, que los dichos alcaldes mayores entregadores, ni otros cualesquier jueces, no conozcan de los rompimientos que alli se hicieren, con informacion de utilidad y aprobacion de los del nuestro Consejo. Porque somos informados que muchas personas y concejos han rompido y labrado de nuevo, sin nuestra licencia y facultad, muchas dehesas del pasto y herbage de los ganados, con que se les han estrechado los pastos, asi de invernadero como de agostadero, y se tiene particular esperiencia que las dehesas las dehesas que asi se han rompido nuevamente, labrado en los primeros tres ó cuatro años son de provecho y de algun fruto, y pasado el dicho tiempo quedan perdidas y destruidas, por cansarse luego de llevar y dar pan, y no poder tornar á ser tan buenas dehesas de pastos como de antes; y todo el dicho daño ha resultado de no se haber puesto medio. y penas competentes para el reparo de tantos daños; para cuyo efecto ordenamos y mandamos no se den licencias para romper las dichas dehesas por ningun consejo, tribunal ό junta, de cualquier calidad que sea, aunque se ceda por causa pública; y las que se hubieren dado ó concedido antes de 5 de Marzo del año pasado de 633 acabado el tiempo de ellas no se pueda pedir prorogacion; y todas las que se hubieren concedido por otro cualquier tribunal, junta ó consejo, no siendo por el Supremo de Castilla, desde el dicho tiempo en adelante, sean en si ningunas y de mingun valor ni efecto y permitimos se pueda proceder y castigar por los dichos alcaldes mayores entregadores á los que usaren de ellas, como si no se les hubiese concedido. Y man

con

damos á los del nuestro Consejo no den semejantes licencias, sino es habiendo causa necesaria y beneficio público, y concurriendo para ello las dos partes de él, habiendo oido primero al procurador del reino, y consultándonos sobre ello; y asi, para remedio de los dichos daños, mandamos y cometemos á los dichos alcaldes mayores entregadores que con mucha diligencia y cuidado procuren no se rompan las dichas dehesas, y reduzcan á pasto todas las que estuvieren rompidas contra nuestras leyes y provisiones, procediendo breve y sumariamente; y sin esperar al término contenido en la ley de Toledo, é instruccion de ella, hagan y administren justicia, haciendo se reduzcan á pasto las dichas dehesas. Con que en cuanto á las que se hubieren rompido desde 18 de Enero del año pasado de 1565 en adelante, condenen á las personas, concejos ó comunidades de cualesquier condicion ó calidad que sean, que las hubieren rompido ó labrado, en mil maravedis de pena por cada fanega de sembradura que asi hubieren rompido ó labrado, creciendo ó moderando la dicha condenacion al respecto de las fanegas que se probare haber rompido ó labrado; con tal que la primera vez no esceda toda la condenacion de cincuenta mil maravedis; y si se tornare á romper ó labrar han de condenar en las penas debladas, no escediendo todas de cien mil maravedis; lo cual todo han de ejecutar, sin embargo de cualquier apelacion que se interponga, asi en cuanto a reducir á pasto, como en cuanto a las dichas penas pecuniarias, las cuales han de aplicar, y desde luego las aplicamos en esta manera: la tercia parte para la nuestra Cámara, y las otras dos hechas tres, al dicho Concejo de la Mesta, alcalde mayor entregador que sentenciare, y procurador fiscal de su audiencia que denunciare. Ninguna persona, concejo ó comunidad, de cualquier condicion ó calidad que sea, pueda hacer ni haga dehesa sin nuestra licencia, ni los alcaldes mayores entregadores las puedan dar ni hacer de nuevo, ni confirmar las que estuvieren dadas por otros, porque todas las personas, concejos o comunidades que las hubieren menester, las han de venir á pedir ante Nos. Y prohibimos y mandamos que de aqui adelante no se concedan arbitrios para arrendar el pasto que tuvieren los ganados en las tierras, viñas y olivares, alzados los frutos, aunque sea para beneficio del mismo lugar; y las que se hubieren concedido asi para los denativos, pagas de exenciones y otras compras, mandamos cesen, habiéndose cumplido el tiempo porque se concedieron; y los alcaldes mayores entregadores podrán proceder contra todos los que hicieren las dichas nuevas dehesas, ó acrecentaren alguna cosa de lo público á las dehesas que tuvieren con licencias y facultades nuestras, ó de los Reyes de donde Nos venimos, haciendo sean libres todos los pastos, abre

vaderos, majadas, veredas, descansaderos, valdíos y pastos comunes de estos nuestros reinos, en todos los lugares y partes por donde los pastores y ganados del dicho Concejo de la Mesta fueren ó vinieren, ó atravesaren ó estuvieren, y procederán contra los culpados, y mandarán que en adelante no se hagan las dichas nuevas dehesas; y á los que contravinieren a lo susodicho condenarán en las penas pecuniarias á su arbitrio, como no escedan de diez mil maravedis, que aplicarán por tercias partes, Concejo de la Mesta, alcalde entregador y procurador fiscal, lo cual mandamos se ejecute, sin embargo de apelacion, por el gran daño que resulta á los naturales de estos reinos de hacerse semejantes nuevas dehesas sin nuestra licencia: y lo contenido en el capitulo precedente se ha de entender con que no puedan proceder sobre muladares ni colmenas, cotos ni adehesados que los concejos y lugares de estos nuestros reinos hicieren entre sí para su conservacion, y sin perjuicio del paso, pasto y comun aprovechamiento de los ganados de nuestra cabaña Real, á los cuales no han de consentir llevar penas algunas, aunque sean de ordenanzas confirmadas por el nuestro Consejo, porque tan solamente se les ha de poder llevar el daño apreciado que hicieren con sus ganados en las cinco cosas vedadas, que son viñas, estando con fruto, huertas, dehesas auténticas del pasto de los ganados de invernadero ó agostadero y boyales, del pasto del ganado de labor y prados de guadaña; para cuya estimacion y tasacion, pidiendo el dicho daño las partes interesadas ante la justicia ordinaria, se nombrarán dos hombres-buenos, uno por parte del dueño del ganado, y otro por la del de la viña, huerta, dehesa ó prado que hubiere recibido el daño; y en caso de discordia la dicha justicia nombre tercero, y la cantidad en que conformaren se ejecute luego, sin embargo de apelacion; y haciéndose en esta conformidad, no han de poder conocer los alcaldes mayores entregadores estando prevenidas las causas por las justicias ordinarias; pero contraviniéndose á lo contenido en este capitulo, y pareciendo se han llevado penas, á quién, por quién, y en qué tiempo, condenarán en la restitucion de las dichas penas, y en la conformidad que se les permite y ordena en el capitulo precedente y asimismo procederán contra todas y cualesquier personas y concejos que apropiaren y tomaren para si los ganados mesteños y mostrencos, por cuanto siempre han de quedar y fincar para el dicho Concejo de la Mesta, á quien pertenecen; y los dichos alcaldes mayores entregadores no consientan se lleven los dichos mesteños y mostrencos, antes los harán volver y restituir al dicho Concejo, ó quien su poder tuviere; y a los que contravinieren á lo contenido en este capitulo condenarán en la dicha restitucion y en pena de diez mil maravedis, aplicados

por tercias partes, nuestra Real Cámara, Concejo de la Mesta y Juez. En todos los casos que estuvieren prevenidos por las justicias ordinarias no han de poder conocer ni proceder los dichos alcaldes mayores entregadores, sino es siendo las causas de agravio hecho á hermano del dicho Concejo, quebrantamiento de los privilegios concedidos al dicho Concejo de la Mesta, y sus ganados y pastores, y rompimientos de dehesas auténticas del pasto y herbage de los dichos ganados de invernadero ó agos tadero, y de cañadas Reales; porque en estos casos, aunque las causas esten prevenidas por las dichas justicias, los dichos alcaldes mayores entregadores han de poder proceder y condenar conforme a los capitulos de esta ley; y las dichas justicias no se lo impidan ni defiendan. Y acabado el itinerario é instruccion que les fuere dada, y en cualquier acontecimiento, acudirán á las juntas y Concejos de la Mesta á los tiempos que les fueren señalados, á dar cuenta y residencia de sus oficios, adonde han de llevar cobradas todas las condenaciones que hubieren hecho, y se les permiten ejecutar por los capítulos de esta ley, pena de pagarlas de sus salarios: salvo si por impedimento ó embarazo hecho por las justicias ordinarias no hubieren podido habiendolas hecho los requerimientos necesarios para que se las dejen cobrar; y cumpliendolo asi, se les dará cada medio año de salario á cada uno doscientos y cincuenta ducados de los propios y rentas del dicho Concejo de la Mesta, los cuales no se les han de librar ni pagar hasta haber dado entera cuenta en la contaduría del dicho Concejo de las dichas condenaciones, y residencias de sus oficios, y satisfecho á las partes interesadas todo lo que les hubiere sido mandado volver por el presidente del dicho Concejo, por revocaciones de sentencias ó en otra cualquier manera. Y habiendo acabado sus oficios dentro de treinta dias primeros siguientes han de traer a poder del receptor general de las penas de nuestra Cámara todos los maravedis que cobraren pertenecientes á ella; y los aplicados à gastos de justicia al receptor de ella, con testimonio del escribano de su comision de las condenaciones que hubieren fecho, ejecutadas y por ejecutar: de todo lo cual darán cumplida cuenta, pena que no lo haciendo asi, demas de pagar ellos y sus fiadores las dichas condenaciones, de suspension de oficio de justicia por dos años. Condicion. Que por cuanto la esperiencia ha mostrado, tan á costa de los pobres lugares y vasallos, los graves daños que resultan de señalar las audiencias de los alcaldes mayores entregadores en los lugares cortos, y que por serlo tanto y su corta vecindad, no hay en ellos letrados, procuradores, ni hombres de capa negra que les puedan asistir á su defensa, y las justicias ordinarias que lo debieran hacer, y con quienes, conforme á las instrucciones de los alcaldes entregadores, se deben acompañar por ser los alcaldes ó jue

ces unos pobres labradores como los demas vecinos, los temen igualmente y dejan obrar como quieren, con que se hallan las partes indefensas y obligadas, y aun tal vez compelidas á nombrar por su procurador uno de los oficiales que traen consigo los alcaldes entregadores; y como son de una data, la defensa que en ellos hallan es hacerles causa de lo que no la hay, y unos y otros llevarles indebidamente su dinero: se pone por condicion no se puedan señalar dichas audiencias sino es en las ciudades cabezas de provincia ó de partido, ó de mayor vecindad que hubiere, para que con eso puedan las partes defenderse, y cesen las sinrazones y molestias que hoy se les hacen. Y visto por los del nuestro Consejo, con lo que sobre ello se dijo por nuestro fiscal, y lo resuelto por nuestra Real Persona, á consulta de los de él de 20 de Julio pasado de este año, se acordó espedir esta nuestra carta, por la cual os mandamos á todos, y cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones, segun dicho es, que siendo con ella requeridos veais la ley del reino y capítulo de millones, que de suso queda incorporado; y cada uno en lo que os toca lo guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo como en uno y otro se contiene, con las demas formalidades de derecho respective á vuestros empleos y comisiones, sin permitir ni dar lugar á que se contravengan en manera alguna, ni causar molestias é injustas multas á los pueblos de estos nuestros reinos y sus vecinos; á los cuales mandamos asimismo que para que puedan reconocer en lo que escedeis á la referida ley y condicion, sienten en los libros de sus ayuntamientos esta nuestra carta, á fin de que siempre conste á las justicias y capitulares de ellos; y teniendo motivo de justa queja de alguno o algunos de vos los dichos alcaldes mayores entregadores, arrendadores, achaqueros y demas dependientes, la den con justificacion en el nuestro Consejo, para que en su vista se tomen, para vuestro escarmiento, las mas severas resoluciones, y los pueblos tengan el alivio correspondiente en las referidas contribuciones: que asi es nuestra voluntad; y unos y otros lo cumplireis, pena de la nuestra merced, y de cada cincuenta mil maravedis para la nuestra Cámara: so la cual mandamos á cualquier escribano que fuere requerido con esta nuestra carta, la notifique á quien convenga, y de ello dé testimonio. Y queremos que al traslado impreso de ella, firmado de nuestro secretario infrascripto escribano de Cámara y gobierno de nuestro Consejo, se le dé tanta fé y crédito como a su original. Dada en Madrid á 26 de Octubre de 1728. Andrés, arzobispo de Valencia. Don José de Castro. Don Pedro Gomez de la Caba. Don Gerónimo Pardo. Don Antonio Valcárcel. Yo Don Miguel Fernandez Munilla, secretario del Rey nuestro señor y su escribano de cámara, la hice escribir por su mandado, con

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