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leyes de Indias. Y si tantas veces algunos centros administrativos de Filipinas han hecho un arma de la ley 14.a, título XVII, libro Iv, dada en 1594, contra la administracion de montes por exigir á los vecinos de los pueblos el pago de las maderas no cortadas en los bosques de sus respectivas jurisdicciones, ¿por qué han guardado profundo silencio acerca de una disposicion tan posterior y cuyo espíritu, más arreglado al estado de progreso actual, se revela bien claramente? Si por dicha Real órden se quita á los vecinos de cada pueblo el libre aprovechachamiento de las aguas y pastos no inmediatos al mismo, ¿se comprende que se deje al indígena el libre aprovechamiento de todos los montes públicos del Archipiélago, sin diferencia de jurisdicciones, como pretenden personas y corporaciones que parece debian ser las más competentes en cuestiones administrativas? La citada ley 14,a entiendo que, áun cuando no se considere derogada en absoluto, no puede tener, por cierto, más que un interés puramente histórico, debiéndose interpretar como concediendo á los vecinos de los pueblos el libre aprovechamiento de aquellas maderas y leñas que de los montes radicantes en la propia jurisdiccion necesiten para su personal y exclusivo uso, y esto áun con la condicion precisa de no talarlos ni causarles daños, que les impidan crecer y aumentarse.

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Dispense V. E. esta digresion, que si bien me ha apartado del asunto que venía tratando, tiene, en cambio, el interés de haber servido como de pasada para esclarecer un punto muy importante para el servicio del ramo. Y volviendo ahora á ocuparme de las concesiones de terre

nos, diré que se dió un gran paso en la materia con la Ordenanza de intendentes de 1803, en cuyo artículo 102 se dispone que éstos sean jueces privativos de las causas que ocurrieren sobre ventas, composiciones y repartimientos de realengos con sujecion á la Audiencia y con arreglo á lo legislado.

Haré caso omiso del decreto de las Córtes, dado en 4. de Enero de 1813, sobre suertes concedidas, á los defensores de la patria y á los ciudadanos no propietarios, encaminado á reducir á cultivo los baldíos, porque no se puso en vigor en el Archipiélago.

La Real resolucion de 16 de Julio de 1819 sobre baldíos realengos tiene interés por fijarse en ella el plazo de 40 años para la plena posesion y justa prescripcion probada conforme á derecho, la cual puede suplir la falta de título. Asimismo es importante la determinacion que contiene relativa á que el poseedor de terrenos-sea por merced, compra, composicion ó prescripcion-pueda disponer libremente de ellos, estén incultos ó cultivados.

En Real órden de 16 de Marzo de 1858, al aprobar la cesion de unos realengos de Nueva Écija, se encarga que se observen en las sucesivas con toda puntualidad las prescripciones del Código de Indias y posteriores disposiciones, clasificándose las tierras baldías por peritos y aumentándose proporcionalmente el servicio de Arancel á juicio de la Junta superior directiva de Hacienda siempre que los denunciadores fueren particulares, no indios, ó sociedades y compañías explotadoras. Y vuelve á aparecer aquí el constante deseo de que sea el indígena propietario con ventaja sobre el europeo. Luégo juzgarémos si es

este buen criterio para la colonizacion de aquellos remotos países.

Una Real órden grandemente curiosa se dictó en 4 de Febrero de 1862, que tardó sólo en ser derogada el tiempo necesario para llegar al Ministerio las observaciones locales contra su aplicacion. Midiéndose en ella todos los terrenos baldíos y realengos con el mismo rasero, fija el precio tipo de cincuenta pesos por quiñon (1) para las concesiones. Prescindiendo de que no es en justicia admisible equiparar en el precio tierras de tan distintas condiciones para la agricultura como se presentan en los baldíos enajenables del Archipiélago respecto á su estado, topografía, calidad, situacion referida á centros de poblacion, etc., siempre resulta ser exagerado el tipo que se establece; y hasta, recuerdo haber oido á una persona, oficial puesto que por aquellos tiempos ocupaba un alto en las islas, que dependió de un error material la fijacion de aquel tipo por haberse suprimido en las copias del proyecto un cero y una coma, convirtiendo en 50 pesos que debian ser 0,50 de peso. Induce á creer que así haya pasado la consideracion de ser este último el tipo, que de antiguo venía á servir de norma á las valoraciones de realengos.

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En los últimos diez años se ha reconocido la necesidad de legislar de nuevo sobre tan importante materia, y várias veces se ha pedido por el Gobierno de Madrid al de

(1) El quiñon, dividido en 10 balitas, que á su vez se dividen en 10 loanes, tiene 10.000 brazas cuadradas, equivalentes á 2 hectáreas 79 áreas y 49 centiáreas. Una hectárea es, por tanto, igual á 0,35778 quiñones = 3,5778 balitas.

las Islas proyectos de reglamentos, cuya confeccion ha sido encomendada á Corporaciones consultivas especiales. Creo que habia hace algunos años uno casi ultimado; pero desde mi llegada á Manila no oí tratar de la cuestion ni sé en qué estado se hallaba.

Al organizarse facultativamente el servicio de montes en el Archipiélago debian lógicamente entrar á ser de su competencia el reconocimiento de los terrenos forestales, que se pidieran para ponerlos en cultivo, y así en efecto se dispuso en el mismo año de su establecimiento.

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Acabamos de recorrer rápidamente lo legislado acerca de las ventas y concesiones de baldíos realengos. Veamos ahora en el terreno práctico administrativo qué suerte aguarda á la instancia de un particular solicitante de estas tierras, europeo casi siempre, pues por lo que hace al indígena en la idea de pura conviccion ó de conveniencia, imbuida por alguno de sus paisanos salidos de la Universidad de Manila, de que por la ley se le dan todo género de privilegios para poseerlas, omite pedirlas, las ocupa, las labra ó las dedica á pastos segun parece mejor-muchas veces no piensa en ello hasta que teme se las quite otro -y provisto de una escritura obtenida con frecuencia no sabemos cómo y dada no pocas veces por no sabemos quién, procura venderlas, y entonces empiezan los litigios, á los cuales muestra gran inclinacion, encargándose ademas de suscitarlos la nube de abogadillos, conocidos allí con el nombre de pica-pleitos, que son verdadera plaga de las comarcas donde la agricultura empieza á tomar vuelos, y constante rémora de la prosperidad del país. Pues bien, solicita el europeo terrenos baldíos,

cuya

muy

que

extension У situacion indica aproximadamente, dirigiendo la instancia al Jefe de la provincia, quien á veces designa peritos para que vean si están inmediatos al pueblo en cuya jurisdiccion radican ó fuera de su legua comunal-no está claro lo debe entenderse por legua comunal; baste decir aquí que significa generalmente la circunferencia de una legua castellana de radio tomando por centro el pueblo y en vista del reconocimiento practicado y acompañando las correspondientes diligencias la eleva con informe al Gobernador Superior Civil. Entónces, si ántes no las ha recibido, empiezan á llegar á sus manos mil protestas de indios, fundadas todas en que necesitan los terrenos en cuestion para el sostenimiento de sus familias, áun cuando nunca se hayan acordado de ellos antes de pedirlos el europeo. A mayor abundamiento y cuando el arbolado, para cuyo descuaje les falta actividad, no se opone á ello, siembran en los rasos del monte arroz ó maíz, sosteniendo despues que vienen cultivándolos desde tiempo inmemorial para lo que aducen testimonios sobrados de ancianos de la localidad, quienes se prestan á ello muy gustosos por comunidad de raza é interes. Pide el Jefe de provincia entónces detalladas informaciones al Gobernadorcillo y principalía del lugar, los cuales, como es de suponer, son ántes favorables á sus compoblanos que al mirado por ellos como intruso forastero. El cura párroco, especialmente si es indígena, apoya, por razones cuyo exámen no es de momento, pero que fácilmente se adivinan, casi sin excepcion las reclamaciones de sus feligreses en este sentido. La Autoridad superior remite á la Inspeccion, encargada de eje

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