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de lo bueno y mediano, y de lo que no fuere tal, en la parte que á cada uno se le debiere señalar», mandato cuyo cumplimiento debia poner en apuro á los gobernadores, á quienes se dirigia, pues no se nos alcanza ser fácil al repartir terrenos, como al dar salida á géneros almacenados, compensar lo malo con lo bueno, sobre todo considerando lo que prescribe la ley siguiente de la misma época de que no se repartan tierras ni solares en un pueblo al que ya los disfrute en otro, á no haber vivido en el primero cuatro años, á ménos que traslade su residencia á éste, ó los abandone, lo cual parece no avenirse á hacer concesiones coetáneas á favor de las mismas personas en pueblos distintos, que es lo que hubiera podido facilitar el sistema de compensaciones que tanto halagaba al legislador.

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La ley 3.a del mismo libro declara perdido el derecho de dominio al colono que en un tiempo limitado, que no fija, no haya edificado en los solares, ni haya labrado las tierras concedidas, condenándole ademas al pago de maravedises. Vuelve á recomendarse en la ley 5.a que se cuide de dejar á los indios los terrenos que necesitaren á fin de proporcionarles todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus familias, y en la 7.a se repite que en manera alguna se les infiera agravio. Más favorable, si cabe, es aún para el indígena la 9.a, en que terminantemente se manda que las tierras sean concedidas á los españoles sin perjuicio de los indios, y que las dadas en su detrimento y agravio se vuelvan á quien de derecho pertenezcan; es decir, que las reclamaciones del indígena podian motivar el desposeimiento de tierras puestas ya en cultivo por españoles en los primeros tiempos de nuestra colonizacion

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(la ley es de 1594). Previene la ley 10.3, que en manera alguna se consienta la venta de tierras á iglesias, monasterios ni personas eclesiásticas y órdenes. La que le sigue dispone que, á los tres meses de repartidas las tierras, deben entrar en su posesion los agraciados, poner sus lindes de arbolado y la finca en disposicion de cultivo, so pena de perder su dominio, disponiendo de ella el fisco en favor de otro colono más activo. El plazo se nos hace en extremo corto para que esta disposicion pudiera ser efectivamente cumplimentada. En las leyes 15.2 y 16.a hallamos por primera vez (1), que se menciona el pago de los terrenos que del Estado pasen al dominio particular, y por cierto son estas leyes de las que parecen más meditadas. Encarga la primera que se eviten innovaciones en las tierras anteriormente concedidas, respetándose á los cultivadores en su dominio, y previene que si han extendido indebidamente sus límites, usurpando las colindantes, se les admita por el exceso á moderada composicion despachándoles nuevos títulos, y que todas las que estuvieren por componer se adjudiquen al mejor postor. En la segunda se fija la audicion de testigos, cuya calidad y deposiciones se dejan al exámen de los fiscales, á fin siempre de precaver los perjuicios que á los indios pudieren resultar. Al mismo objeto que la última van encaminadas las dos que le siguen. En ambas se procura impedir toda intrusion en daño del indígena expresando que se le dejen «con sobra todas las que le pertenecieren, así en particular como en comunidades.» La ley 19.a fija el plazo for

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(1) No en órden cronológico, pues á la 2.a es anterior la ley 20.a, que ya hace una indicacion de ventas de baldíos realengos.

zoso de diez años de posesion para ser admitido á composicion de tierras, dando la preferencia á las comunidades de indios sobre las demás personas particulares.

Sigue á estas leyes, que son las más interesantes á nuestro objeto del Código de Indias, la Real cédula de 15 de Octubre de 1754, que importa conocer como punto de partida, que es, de la legislacion moderna. Tiende á remover los obstáculos que al adquiridor de terrenos realengos se oponian, como era el tener que impetrar de la misina persona del Rey la confirmacion de la concesion, lo cual suponia seguir los expedientes en la córte una tramitacion pesada y costosa para los interesados. A tal fin encaminada su parte dispositiva concede á los vireyes y presidentes de las audiencias la facultad de nombrar Ministros subdelegados para la venta y composicion de tierras realengas, pudiendo éstos á su vez comisionar á otros para las localidades distantes de la de su residencia, quedando así inhibidos de la direccion y manejo de estos asuntos el Consejo de Indias y sus Ministros. Se recomienda especialmente que procedan dichos funcionarios con suavidad, templanza y moderacion, y con procesos verbales y no judiciales en lo tocante á las tierras que poseyeren los indios, pues en lo referente á las de comunidad, así como á las concedidas á los pueblos para pastos y ejidos, no debian introducir novedad, reintegrándoles en las que les hubieren sido usurpadas, y ensanchándolas segun las crecientes necesidades de las poblaciones.

Manda seguidamente que se presenten por todos los poseedores de realengos, desde 1700 hasta la fecha de la notoriedad y publicacion de la Real cédula, los títulos y

despachos en cuya virtud los ocupan, siendo en caso contrario despojados y lanzados de ellos. Que no sea óbice á la posesion concedida por los subdelegados la falta de confirmacion de S. M. ó de los vireyes y presidentes. Que la toma de razon de sus títulos les valga para no ser en lo sucesivo, ni ellos ni sus descendientes, turbados, emplazados ni denunciados en la posesion, previniendo que si no tuvieren puestos en cultivo los terrenos, se les concedan tres meses, ó el plazo que se estime prudencialmente necesario para hacerlo, apercibiéndoles que si no lo cumplen se concederán á los denunciadores siempre con la misma obligacion de cultivarlos. Que la confirmacion real, ó la hecha por los vireyes y presidentes, es indispensable á los poseedores desde 1700, por lo cual la impetrarán los que no la tuvieren, probando siempre haber ingresado en las cajas Reales las cantidades procedentes de la venta ó composiciones, y satisfecho ademas la media anata respectiva. Que la confirmacion de estas tierras no se haga sin proceder á medirlas y valorarlas, si ántes no se hubiere hecho, regulándose por los resultados de estas operaciones el nuevo servicio pecuniario que deben prestar los poseedores. Que todos los que saliéndose de los límites fijados hayan tomado terrenos colindantes los deben hacer medir y apreciar, para que con arreglo á avalúo abonen su justo precio y adquieran nuevos títulos, sin que sirva alegar los antiguos referentes á la parte principal de la finca conformes con los anteriores linderos, y que á los denunciantes de tierras realengas usurpadas se les recompense y admita á módica composicion. Las demas disposiciones de dicha Real cédula se refieren

á detalles de ejecucion y tramitacion y á los emolumentos de los Subdelegados.

He extractado dicha Real cédula con alguna detencion, por citarse aún con bastante frecuencia ó, por lo ménos, reflejarse su espíritu en las instancias que para particulares hacen los abogados del país, dando márgen, con el desconocimiento de las leyes posteriores, á no pocos incidentes en este género de asuntos.

Interesante es la Real órden de 1797, en la que se expresa que el privilegio de los indios para disfrutar de balde las tierras, aguas y pastos que necesiten, así los particulares como las comunidades, debe entenderse limitado á los terrenos unidos é inmediatos á sus pueblos, quedando todo lo que fuera de ellos soliciten ú ocupen sujeto á las reglas establecidas para la venta y composicion de realengos, sin diferencia alguna de los españoles y demas castas que no gozan aquel privilegio, conservándose á las comunidades de indios la preferencia concedida en la ley 19.a, título x11 de la Recopilacion de Indias. Dispone tambien que á los indios que rompieren tierras baldías realengas se les exija un moderado censo como medio más equitativo y suave que el establecido para otras clases, y finalmente, lo que es muy importante, que á los disfrutantes de los terrenos inmediatos á los pueblos no se les consienta los arrienden á otros indios, mestizos ó españoles, sino que precisamente sean ellos mismos los cultivadores.

Esta justísima disposicion, por desgracia harto desatendida en el Archipiélago por el antiguo afan de dar al indígena una exagerada proteccion, vemos que viene á poner fuertes cortapisas á la munificencia de las antiguas

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