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efectivo el resto que resultase en poder del Aragunde; y caso de no acceder á la inhibitoria por el órden propuesto, tuviera por admitida la competencia de jurisdiccion:

Resultando que despues de haberse oido al Promotor fiscal, que apoyó la peticion del Marqués, y de haberse puesto un testimonio del que aparece que la suma embargada en poder del barquero de mandato del Juez de Cambados era la misma que fué reembargada de órden del de Marina, dictó aquel sentencia estimando la pretension de la casa de Montesacro:

Y resultando, por último, que la Comandancia de Marina, luego que recibió el oficio y testimonio del Juez de Cambados, remitió sus actuaciones á este Supremo Tribunal, lo que tambien verificó el ordinario respecto de las suyas:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que el Juez de primera instancia de Cambados no ha pretendido conocer de la ejecucion pendiente en el de la Comandancia de Marina de Villagarcía á instancia del gremio de Santo Tomé de Mar contra los fondos ó parte de los retenidos en poder de José Aragunde:

Considerando que tampoco el Juzgado de Marina ha reclamado el conocimiento de los autos ejecutivos que sigue ante el ordinario la parte del Marqués de Montesacro para el cobro de ciertas sumas de los mismos fondos:

Y considerando que el hecho del reembargo de estos, decretado por el Juzgado de Marina, no impedia al de Cambados el llevar adelante los autos en que entendia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no existe por ahora competencia jurisdiccional entre los referidos Juzgados, á los cuales se deyuelvan sus respectivas actuaciones para que procedan en ellas conforme á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Ramon María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva. Juan María Biec.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Juan María Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cá

mara.

Madrid 21 de enero de 1861.-Dionisio Antonio de Puga.—(Publicada en la Gaceta de 26 de enero.)

21.

Recurso de casacion (24 de enero de 1861.).-RECLAMACION DE BIENES DE UNA HERENCIA. CUMPLIMIENTO DE UNA TRANSACCION. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Fernando Torres, contra la sentencia dictada por la Sala primera de la Audiencia de Valladolid, en el pleito con Bárbara Martin; y se resuelve:

1. Que cuando se termina un pleito por transaccion, todas las

cuestiones que despues se susciten, se han de resolver con arreglo á ella, si no se ha presentado prueba legal contra su validez;

Y 2.0 que cuando en una transaccion se establece pena para el contratante que falte á su cumplimiento, y se impone al que no resulla haber faltado, se infringe la ley del mismo contrato.

En la villa y córte de Madrid, á 24 de enero de 1861, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Ledesma y en la Sala primera de la Real Audiencia de Valladolid por D. Fernando Torres contra José del Pozo, como marido de Bárbara Martin, sobre cumplimiento de una transaccion; autos pendientes ante Nos por recurso de casacion que interpuso el primero de la sentencia de la referida Sala:

Resultando que D. Gabriel Torres otorgó testamento en 9 de setiembre de 1855, por el cual legó á su criada Bárbara Martin todos los bienes muebles, semovientes, créditos, vino y cubas que le pertenecian, y además 6 reales diarios, vitalicios consignados sobre la sesta parte de la dehesa que dejó á dos sobrinos, hijos de su hermano D. Fernando, al cual instituyó heredero, con la condicion espresa de que, si se oponia á que la criada Bárbara percibiese cuanto la dejaba legado, en ese caso y por el único hecho fuese esta la heredera universal de todos sus bienes:

Resultando que, muerto D. Gabriel, se hizo el correspondiente inventario de aquellos, y que habiendo ocurrido dudas sobre los bienes que debía percibir la legataria Martin y los que hubieren de corresponder al difunto y á su hermano D. Fernando por la herencia paterna de que este no se habia hecho aun cargo, con objeto de evitar los gastos de un pleito, transigieron sus diferencias por escritura de 6 de diciembre de 1855, conviniendo la legataria en admitir en subrogacion de los 6 reales diarios los bienes que la ofreció en propiedad el heredero, así como en percibir la cantidad de 6,000 reales por compensacion del vino y cubas, la mitad de los muebles que existian fuera de la casa mortuoria y todos los que habia en esta, el cenieno que existiese en Villarino y los créditos pertenecientes al difunto Don Gabriel, abonando por mitad los gastos judiciales ocasionados hasta entonces, comprendidos los de la escritura de esta transaccion, la cual se comprometieron á cumplir y llevar á efecto, bajo la pena de 20,000 reales al que de ello se separase:

Resultando que D. Fernando Torres presentó demanda en el Juzgado de primera instancia de Ledesma con fecha 19 de julio de 1857, pidiendo se condenára á Bárbara Martin, por haber faltado al contrato apoderándose de bienes y efectos que con arreglo á él le pertenecian, á la entrega de los que específicó, ó su valor a justa tasacion de los deteriorados 6 consumidos, y que se la declarase además, incursa en la pena de los 20,000 reales convenida en la transaccion:

Resultando que la demandada contradijo esta pretension negando los hechos en que se apoyaba, y por mútua peticion solicitó se impusiera á D. Fernando la multa que contra ella pedia, y se le condenase á entregarla el legado íntegro ó bien toda la herencia del difunto D. Gabriel, con arreglo á la voluntad del mismo; alegando para ello que los bienes que tenia los recibió del demandante, no como legataria, sino como parte contratante; no poseyendo mas que el huerto que el mismo la habia dado: que no era cierto hubiese pleito sobre el legado al celebrarse la transaccion: que no habiendo ella podido antrar á poseer bienes algunos por acto propio ó por beneficio de la ley, sino solo por la voluntad espresa ó tácita del heredero, era innegable que éste habia faltado á la transaccion é incurrido en la pena TOMO VI.

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convenida, y que por la reclamacion del mismo estaba demostrado su objeto de inutilizar lo pactado y anular el legado, contrariando así la voluntad espresa del testador, y dando lugar al caso previsto por éste, esto es, al de perder la herencia:

Resultando que en el término de prueba la demandada, evacuando posiciones, convino en la certeza de varios de los hechos alegados por el actor como infracciones de la transaccion, versando la prueba testifical de aqueIla sobre puntos anteriores y posteriores á la celebracion del indicado contrato:

Resultando que en 21 de setiembre de 1858 el Juez de primera instancia dictó sentencia que modificó la Sala primera de la Real Audiencia de Valladolid en 26 de mayo de 1859, declarando no haber lugar á la demanda propuesta por D. Fernando Torres, y sí á la reconvencion hecha por la Bárbara Martin en cuanto se referia á los 20,000 reales de que se habla al final de la escritura de transaccion; y en su consecuencia, absolviendo á Bárbara Martin de la espresada demanda, declaró incurso en la pena de los 20,000 reales á D. Fernando, condenándole á satisfacerlos al marido de aquella José del Pozo, y en las costas:

Resultando que D. Fernando Torres interpuso el presente recurso de casacion por ser contraria la sentencia á los artículos 294, 333 y 865 de ia ley de Enjuiciamiento; á las leyes 2., tit. 13, Part. 3.; 1., tit. 1.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, y á la particular del contrato:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Sebastian Gonzalez Nandin:

Considerando que las cuestiones suscitadas en el presente litigio han de resolverse con arreglo á lo solemnemente pactado en la transaccion de 6 de diciembre de 1855, contra cuya validez no se ha presentado prueba alguna legal:

Considerando que ambos litigantes se comprometieron á observar estrictamente lo convenido en ella, bajo la pena de 20,000 reales, que habría de pagar el que se separase de su cumplimiento:

Considerando que ni resulta de autos que D. Fernando Torres faltase á lo pactado, ni respecto á ello aparece contra él cargo alguno concreto y determinado, dirigiéndose únicamente su demanda á que tuviese cumplido efecto la transaccion:

Considerando, por consiguiente, que la Sala sentenciadora, condenándole al pago de los 20,000 reales, ha infringido la ley del contrato, invocada en el recurso;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Fernando Torres; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Real Audiencia de Valladolid, en 26 de mayo de 1859.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose las oportunas copias, lo declaramos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Antero de Echarri.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo é Ilmo. Sr. D. Šebastian Gonzalez Nandin, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado en dicho Supremo Tribunal.

Madrid 24 de enero de 1861.-Luis Calatraveño.-(Publicado en la Gaceta de 27 de enero.)

22.

Competencia (24 de enero de 1861.).-PAGO DE CANTIDAD POR LA CONSTRUCCIÓN DE UNA GÖLETA Y POR PARTICIPACION DE GANAN

CIAS.-Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de primera instancia de Vivero, la competencia con el de Marina de Rivadeo, acerca del conocimiento de la demanda en tablada por Doña Amalia Pasarin contra D. Pedro Sipos, y se resuelve:

1.° Que solo el conocimiento de las causas civiles y criminales en qué son demandados indivíduos de Marina con fuero, sin hallarse en servicio activo, no siendo de las espresamente esceptuadas, y el de las causas que versan sobre cosas de marina, corresponde en primera instancia á los Comandantes militares de ella, con inhibicion absoluta de otros jueces:

2.° Que lo relativo á la construccion de buques mercantes, mientras no se matriculen para la navegacion, no es materia correspondiente á la jurisdiccion militar de Marina;

Y 3.° que la reclamacion por ganancias de un negocio mercantil en la navegacion, es asunto comprendido en el Código de Co

mercio.

En la villa y córte de Madrid, á 24 de enero de 1861, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de Marina de Rivadeo y el de primera instancia de Vivero acerca del conocimiento de la demanda entablada por Doña Amalia Pasarin contra D. Pedro Sipos Gonzalez sobre pago de maravedís:

Resultando que en 14 de agosto del año último Doña Amalia Pasarin, viuda de D. Francisco Agustin Gomez, por sí y como tutora de su hijo, entabló formal demanda en el Juzgado de primera instancia de Vivero, pidiendo que se condenase à D. Pedro Sipos, vecino y del comercio de dicha ciudad, al pago de 6,928 rs. que era en deber á su difunto esposo por los conceptos siguientes: 4,540 por los honorarios de 227 dias que se empleó en dirigir la construccion de la goleta Carlota, propia del D. Pedro; 1,838 rs. que pagó por maderas, sierra y acarreo de las mismas para el citado buque, y 550 rs. que devengó capitaneando este en el último viaje á participacion y no con sueldo fijo:

Resultando que emplazado el D. Pedro acudió al Juzgado de Marina de Rivadeo, proponiendo la inhibitoria de jurisdiccion, en cuya virtud dicho Juzgado promovió la presente competencia, que sostiene fundado en los artículos 31 y 42, tit. 1.° de la ordenanza de matrículas, de los cuales el primero escluye toda jurisdiccion estraña del conocimiento de las cosas de Marina, y el segundo declara que los Comandantes de provincia son Jueces en primera instancia en los pleitos que se promuevan entre los cargadores y propietarios de las embarcaciones con los patrones ó marineros de su dotacion, escepto los que se suscitan sobre particion de ganancias que resulten del comercio; y apoyado tambien en que Doña Amalia Pasarin acciona representando los derechos del Capitan ó patron del buque y demanda al armador del mismo:

Y resultando que el Juez ordinario del partido de Vivero defiende que le

:

corresponde el conocimiento de este negocio: primero, porque el demandado no goza de fuero especial: segundo, porque no son aplicables al presente caso las disposiciones que cita el Comandante de Marina, en atención á que cuando D. Francisco Agustin Gomez devengó los honorarios dirigiendo la construccion de la goleta, y pagó las maderas necesarias para construirla y su sierra y acarreo, todavía no habia sido botada al agua, ni por consiguien te habia caido bajo la dicha jurisdiccion privilegiada; y tercero, porque el viaje que hizo el D. Francisco tuvo por objeto un negocio mercantil, y por tanto la reclamacion de los 550 rs. que se dice devengó entonces debia intentarse en el Tribunal de Comercio; y no habiéndolo como no le hay en la ciudad de Vivero, en aquel Juzgado ordinario:

Vistos, siendo Ponente el Ministro de este Supremo Tribunal D. Eduardo Elío:

Considerando que, segun la disposicion terminante del art. 31, tit. 1.° de la ordenanza de matrículas, inserto literalmente en la ley 3.a, tít. 7.o, libro 6.o de la Nov. Recop., solo el conocimiento de las causas civiles y criminales en que son demandados indivíduos de Marina con fuero sin hallarse en servicio activo, no siendo de las espresamente esceptuadas, y el de las causas que versan sobre cosas de Marina, corresponde en primera instancia á los comandantes militares de ella, con inhibicion absoluta de otros Jueces: Considerando que las acciones ejercitadas en la demanda para cobrar las partidas primera y segunda son puramente personales, y que D. Pedro Sipos Gonzalez, contra quien se dirigen, no tienen el fuero personal de Marina, segun se desprende del resultado de autos:

Considerando que los servicios prestados en la direccion de las obras y pagos hechos por diversos objetos para construir de órden de Sipos la goleta Carlota, en que las acciones se fundan, no se refieren á cosas incluidas en la ley 9., tit. 7.0, libro 6.° de la Nov. Recop., como materia correspondiente á la jurisdiccion militar de Marina que ella define bajo ese aspecto, por lo cual debe entenderse que lo relativo á la construcción de buques mercantes, mientras no se matriculen para la navegacion, quedó escluido:

Considerando, en cuanto á la partida tercera, que esta pretension es uno de los casos que el art. 42 del título y ordenanza citados esceptúa del conocimiento de los Comandantes de las provincias marítimas, mediante á que en el último viaje el difunto D. Francisco Agustin Gomez no navegó á sueldo fijo, y sí á la parte, y á que la demanda de Doña Amalia Pasarin proviene en esta parte de asunto comprendido en el Código de Comercio:

Considerando que por no existir en Vivero Tribunales de esa clase, el Juez de primera instancia de este partido tambien debe conocer de la mencionada demanda en cuanto á los 550 rs. de la partida tercera, conforme al art. 1179 de dicho Código;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia de Vivero, á quien se remitan unas y otras actuaciones para que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las firmamos.oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y Juan Martin Carramolino.-Ramon María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elio.-Domingo Moreno.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Elío, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy dia de la fe

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