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bien este reconociendo el vendi, y espresando que el acero que entregó procedia de Bilbao con registro de dicho punto presentado en la Aduana de Vigo, y que como género del reino estaba exento del pago de derechos, y no era costumbre dar guias, sino un vendi al comprador, si le exigia:

Resultando que Carvajal y Perez Mozo presentaron con su escrito de defensa una certificacion espedida por el Contador de la Aduana de Vigo, de la que resulta haberse embarcado en Bilbao en 28 de junio de 1858, pa ra entregar á D. Pedro Garvajal, 12 cajas con 60 arrobas de acero, y un informe del Administrador de la misma Aduana de ser la costumbre en ella estimar por bastante documento para la circulacion de las mercaderías españolas confundibles con las estranjeras el que espedia su dueño siendo comerciante matriculado; y que aun cuando pretendieron por peritos de su señalamiento se reconociese el acero aprehendido para que manifestasen su procedencia, y que además se cotejase con las existencias del enviado de Bilbao, no pudo tener efecto por haberse vendido todo aquel, segun manifestó la Administracion de Hacienda, la cual al propio tiempo remitió certificacion, segun se la ordenó, de la que aparece que en el año de 1858 existian matriculados 10 herreros, y en el de 1859 12 y un armero; y que solamente uno de los peritos que reconocieron el acero tenia aquella circunstancia:

Resultando que la Administracion antes de suministrar estas noticias, pretendió el Juzgado que sobreyese en el procedimiento en atencion á que el espediente habia de ser gubernativo, y como tal no debia habérsele remitido copia, lo que se habia verificado por una inadvertencia del Oficial encargado del negociado, no pudiendo los interesados hacer reclamacion alguna acerca del género decomisado segun el art. 497 de las Ordenanzas:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia en 14 de noviembre de 1859, é interpuesta apelacion fué revocada aquella por la que en 11 de junio del corriente año pronunció la Sala primera de la Real Audiencia de la Coruña en cuanto se referia al procesado José Perez Mozo, á quien se absolvió libremente, declarando de oficio las costas y gastos del juicio, é improcedente y mal hecho el comiso decretado por la Junta administrativa, mandando que sin perjuicio de la responsabilidad en que esta hubiera podido incurrir se abonase por la Hacienda al referido procesado el valor en venta del acero decomisado:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el Ministerio fiscal el presente recurso citando como infringidos el art. 19, caso 3.° del Real decreto de 20 de junio de 1852, segun el que se incurre en el delito de defraudacion conduciendo géneros lícitos sin guia, certificados, sellos ni otros signos comprobantes del pago de los derechos de entrada; los artículos 26 y 27 del mismo, que imponen la pena del comiso de género y multa del duplo al cuádruplo del derecho defraudade; artículos que resultarian infringidos aun cuando el acero fuera español, puesto que por el 32 de la adición á las Ordenanzas generales de las Aduanas, que habia modificado el 377, se dispone que las mercancías nacionales que puedan confundirse con las estranjeras circulen por la zona fiscal con un atestado de la fábrica de que procedan; y los artículos 496, 497 y 525 de las Ordenanzas de Aduanas, segun los que es ejecutoria la declaracion gubernativa del comiso si en el término de cinco dias no se apelase de ella, produciéndose además nulidad por incompetencia de jurisdiccion comprendida en el caso 7.° del artículo 96:

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Visto, siendo Ponente el Ministro D. Pedro Gomez de Hermosa:

Considerando que si bien las mercancías nacionales que pueden confundirse çon las estranjeras deben llevar para su circulacion por la zona fiscal un atestado de la fábrica de donde proceden, y que son comprendidas en el catálogo de los delitos de defraudacion no teniendo los comprobantes del pago de los derechos de entrada, con arreglo á lo prescrito en los artículos 12 de la adicion á las Ordenanzas de Aduanas, y 17, caso 3.o del Real decreto de 20 de junio de 1852, invocados en el recurso, estos no han sido infringidos en el presente caso por la Sala sentenciadora, puesto que la partida por mayor del acero fué presentada con el correspondiente registro en la Aduana de Vigo; y segun certificación de su Administrador, para circular por la sona fiscal las 20 arrobas pertenecientes á aquella es bastante el vendi espedido por el dueño, siendo comerciante matriculado, y que esta es la práctica observada en la citada dependencia:

Considerando que el particular que conduce sus mercancías provisto del documento designado como suficiente por la oficina pública encargada en esta parte de la ejecucion de las disposiciones legales, llena el deber impuesto declinando toda responsabilidad; y que por consiguiente tampoco han sido infringidos los artículos 20 y 27 del recordado Real decreto, referentes á la pena del comiso y multa:

Considerando que, para declarar la Sala sentenciadora la improcedencia del comiso, apreció en uso de sus atribuciones, con arreglo á lo previsto en el art. 82 del citado Real decreto, los hechos y antecedentes consignados en la causa de que el acero era de procedencia nacional: que la Junta administrativa no se formó con la solemuidad prescrita; que no se hizo saber al interesado la declaracion del comiso para su conformidad para púder reclamar en el término señalado, y que el reconocimiento del acero no se verificó por peritos competentes, sin que además aparezca el acta del remate; y por lo mismo que no tienen aplicacion en el caso presente los artículos 496, 497 y 525 de las espresadas Ordenanzas:

Y considerando que habiendo reconocido el Ministerio fiscal, tanto en la primera como en la segunda instancia, jurisdiccion en el Tribunal, no tiene ahora derecho para utilizar por incompetencia el recurso de casacion; y que por consiguiente tampoco ha sido infringido el art. 96 en su caso 7.0 del mencionado Real decreto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal, devolviéndose la causa á la Real Audiencía de la Coruña con la certificación correspondiente:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las oportunas copias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.-Sebastian Gonzalez Nandin. Miguel Osca.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Pedro Gomez de Hermosa, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 31 de diciembre de 1860.-Juan de Dios Rubio.-(Publicado en la Gaceta de 4 de enero de 1861.)

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Competencia (29 de diciembre de 1860.).-PAGO DE CANTIDAD. EJECUCION DE UNA SENTENCIA.-Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo, á favor del Tribunal de comercio de Palma, la competencia con el Juzgado militar de Marina de la misma provincia, sobre conocimiento de las diligencias de venta de la tercera parte de una goleta, propia de D. Miguel Cañellas, promovidas en dicho Juzgado por D. Jaime Antonio Prohens; y se resuelve:

1. Que el conocimiento de las tercerías en los procedimientos ejecutivos sobre obligaciones mercantiles, que se deben sustanciar con el ejecutante y el ejecutado, corresponde al mismo Tribunal de comercio que conoce del juicio:

Que las reclamaciones de venta o de adjudicacion de bienes de un deudor, que ha sido ya reconvenido por otro en juicio ejecutivo, contienen virtualmente una demanda de prelacion; y por lo tanto, deben deducirse ante el Tribunal donde pende dicho juicio, para que haga la graduacion de los créditos:

3.° Que cuando se reconoce desaforada una persona en un asunto principal, es contradictorio acreditarle fuero respecto á una cuestion incidental;

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Y 4. que por graduarse créditos en un Tribunal, no se vulneran las atribuciones de la jurisdiccion de otro, para conocer de las diligencias sobre pago de alguno de los mismos créditos.

En la villa y córte de Madrid, á 29 de diciembre de 1860, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Tribunal de Comercio de la ciudad de Palma y el Juzgado militar de Marina de dicha provincia acerca del conocimiento de las diligencias de venta de una tercera parte de la goleta Solitaria, propia de D. Miguel Cañellas para pago del acreedor D. Jaime

Antonio Probens:

Resultando que en 19 de octubre de 1857 D. Pedro José Nicolau, Doña Antonia Bauzá, Doña María Angela Valls y D. Nadal Gelabert acudieron al Tribunal de Comercio de Palma presentando unos recibos firmados por don Miguel Cañellas de las cantidades que habian entregado á este á cambio marítimo sobre los frutos, géneros y efectos embarcados, á bordo de la goleta Solitaria, y pidiendo que el D. Miguel reconociese la firma y docu

ientos:

Resultando que verificado el reconocimiento solicitaron que se despachase, y despachó ejecucion contra los bienes de Cañellas, habiéndose acordado el embargo de la parte que correspondia á este en la espresada goleta, si bien no se llegó á formalizar por no haber comparecido los actores en la Comandancia de Marina á suministrar el papel y abonar las costas:

Resultando que seguido el juicio, en el cual gestionó á nombre del ejecutado el Procurador Salom, que designó para que se ampliase el embargo, el interés ó parte que su principal tenia en la goleta, se dictó sentencia de remate en 6 de mayo de 1858, la cual fué noticiada en 8 del mismo, quedando en tal estado las actuaciones:

Resultando que D. Jaime Antonio Prohens, despues de haber obtenido

en el Juzgado de Marina el embargo provisional de la parte que en la goleta Solitaria tenia D. Miguel Cañellas, entabló contra este en 9 de mayo de dicho año de 1858 demanda ordinaria reclamando el pago de 2,641 libras, 10 sueldos y cuatro dineros que le debia de las sumas que le prestó para la compra y habilitacion de dicho buque:

Resultando que por sentencia de 17 de agosto de 1859, que consintió el Procurador de Cañellas, se condenó á este á abonar la indicada suma y sus intereses legales, y para ejecutar este fallo se anunció el remate de la parte de la goleta, no habiéndose presentado postor en la subasta, por lo cual pidió Prohens que se le adjudicara por las dos terceras partes de la tasacion:

Resultando que en este estado Nicolau y consortes promovieron en el Tribunal de comercio el curso de sus actuaciones, solicitando que se oficiase al Juzgado de Marina para que se inhibiera del conocimiento de los autos que en él pendian, remitiendo á Prohens á usar de su derecho ante aquel Tribunal, y estimada esta peticion se suscitó la presente competencia:

Resultando que el espresado tribunal mercantil se funda en que el pleito ejecutivo á instancia de Nicolau y consortes se incohó con anterioridad á la demanda que Prohens dedujo en el Juzgado de Marina, y en que habién dose acordado en aquel el embargo de la parte de la goleta Solitaria que corresponde á D. Miguel Cañellas, cuyo procurador la ofreció en prenda, no puede corresponder á otro Tribunal alguno el conocimiento de actos que desvirtuen la ejecucion ampliada en dicha parte de la goleta;

Y resultando que el Juzgado especial de Marina se apoya en que por haberse dictado sentencia, que causa estado en el pleito que allí se litiga, no puede ya suscitarse competencia; en que D. Miguel Cañellas es aforado de Marina; en que las diligencias para la ejecucion de un fallo corresponden al Juez que le dictó; y en que los embargos, ejecuciones y ventas de embarcaciones solo pueden realizarse por los Juzgados de Marina, á lo que se agrega que el embargo de parte de la goleta Solitaria, decretado por el Tribunal de Comercio, no llegó á realizarse, ni el Procurador de Cañellas. podia ofrecerla en prenda del procedimiento ejecutivo:

Vistos, siendo Ponente el Ministro de este Supremo Tribunal D. Eduar do Elio:

Considerando que el conocimiento de las tercerías, que a veces suelen promoverse en los procedimientos ejecutivos sobre obligaciones mercantiles, y que se deben sustanciar con el ejecutante y el ejecutado al tenor del ar tículo 382 de la ley de Enjuiciamiento mercantil, corresponde necesariamente al mismo Tribunal de comercio que conoce del juicio, como que, ningun otro Juez podria tramitar el artículo:

Considerando que las reclamaciones de venta ó de adjudicacion de cierta parte de la goleta Solitaria, mediante la demanda de prelacion que virtualmente contienen, no pudieron presentarse en el Juzgado de Marina sin la prévia graduacion del crédito, por mas que en ét obtuvo Prohens la sentencia que le sirve de título, sino que debieron deducirse ante, el Tribunal de comercio de Palma para que la hiciese en su dia, puesto que es en este y no en aquel donde ya pendia el juicio ejecutivo incoado por Nicolau y

consortes:

Considerando, además, que aun cuando es aforado de Marina D. Miguel Cañellas, su desafuero en este caso no se puede poner en duda, puesto que reconocida la existencia del mismo por el Juzgado de Marina en cuanto al asunto principal, sería contradictorio acreditarle fuero respecto á la cuestion incidental:

Considerando que por graduarse los referidos créditos en el Tribunal de comercio no se vulneran las atribuciones de la jurisdiccion de Marina, porque tal graduacion no versa sobre el embargo ni la venta de la goleta, si no sobre la calidad preferente de los créditos que se reclaman, cosas indudablemente distintas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de las diligencias promovidas por D. Jaime Antonio Prohens para hacer efectivo su crédito contra D. Miguel Cañellas, corresponde al Tribunal de comercio, de la ciudad de Palma; y devuélvanse sus respectivas actuaciones á cada uno de los Juzgados contendientes, encargando al de Marina que haga desglosar de las suyas las que con posterioridad á la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido por el Prohens se formaron para la ejecucion de la misma, y las remita al espresado Tribunal de comercio para que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicerá en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Ramón María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva.-Juan Maria Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elio,-Domingo Moreno,

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Elio, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 29 de diciembre de 1860.-Dionisio Antonio de Puga.-(Publicada en la Gaceta de 3 de enero de 1861.)

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Competencia (29 de diciembre de 1860.). INDEMNIZACION

POR UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE LOS DAÑOS DE UN SINIESTRO Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo, a favor del Tribunal de comercio de Sevilla, la competencia con el Juzgado de primera instancia del distrito de Maravillas de Madrid, sobre conocimiento de la demanda entablada en aquel por D. Ramon Leon y Romero contra la compañía anónima La union; y se resuelve:

1.° Que las compañías anónimas por acciones, constituidas con arreglo al Código de Comercio y á la ley de 28 de enero de 1848, con objeto de obtener lucro, celebrando contratos sujetos á operaciones fijas, deben ser calificadas como compañías mercantiles:

2. Que las prescripciones del Código de Comercio y de la ley de Enjuiciamiento mercantil solo pueden ser aplicadas en los juicios de comercio:

3. Que cuando en un contrato se designan dos puntos para cumplir en uno de ellos indistintamente la obligacion, no se entiende por esto que la eleccion sea del obligado, á no ser que se determine espresamente:

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4. Que cuando el demandado por accion personal tiene fuera de su domicilio y en el lugar del contrato un representante con poder anterior á la demanda, en el que se le faculta para transigir.

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