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presentes letras existan y sean siempre firmes, valederas y eficaces, y surtan y obtengan pleno é íntegro efecto y sean observadas completísima é inviolablemente en todo y por todo por aquellos á quienes corresponde ó correspondiere en lo sucesivo. Y que debe juzgarse y definirse así y no de otra manera por todos los Jueces ordinarios y delegados, inclusos los Oidores de las causas del Palacio apostólico, y los Cardenales de la misma Santa Iglesia romana, como tambien los Legados á látere y Nuncios de la Santa Sede y otros cualesquiera que gocen y gozaren de cualquiera preeminencia y potestad, quitándoles á todos y á cada uno de ellos cualquiera facultad y autoridad de juzgar é interpretar de otra manera; y que sea irrito y nulo todo lo que se atentare sobre esto en sentido contrario á sabiendas ó con ignorancia por cualquiera y con cualquiera autoridad. No obstante lo referido y las Constituciones y Ordenaciones apostólicas, así como tambien cualesquiera estatutos y costumbres robustecidas con juramento, con confirmacion apostólica ó con cualquiera otra sancion, lo mismo que los privilegios y letras apostólicas, concebidas en cualquier tenor de palabras y formas y con cualesquiera cláusulas derogatorias de las derogatorias, y otras mas eficaces insólitas é irritantes, y otros decretos concedidos, confirmados y renovados, ya en especial, ya de otra manera aun de igual propio motu, ciencia y plenitud de potestad. A todos los cuales y cada uno de ellos derogamos espresamente tan solo por esta vez para el

efecto referido, quedando en cuanto lo demas en su vigor, aun en el caso de que para su suficiente derogacion se hubiere de hacer mencion ó cualquiera otra espresion de ellos y de sus tenores, especial, específica, espresa, individual y de palabra por palabra y no por cláusulas generales que signifiquen lo mismo, ú observada cualquiera otra forma esquisita puesta en ellas, teniendo las mismas presentes como espresas é insertas. Cæterisque contrariis quibuscumque.

$ 17. Y queremos que las presentes letras se publiquen y fijen en las puertas de la Iglesia de Letran y la del Príncipe de los Apóstoles; así como tambien en las de la Cancillería apostólica y en la cúspide del Campo de Flora de Roma, como es costumbre, y que así publicadas y fijas obliguen y comprendan á todos y cada uno de aquellos á quienes atañen, lo mismo que si hubiesen sido intimadas á cada uno de ellos en su propio nombre y persona; y que á las copias ó traslados de estas mismas presentes letras, aun cuando estén impresos firmados por la mano de algun Notario público y autorizados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé absolutamente la misma fé en todas partes, tanto en juicio como fuera de él, que se les daría á estas mismas presentes si fuesen exhibidas ó presentadas.

$ 18. En su consecuencia, á ninguno absolutamente sea permitido infringir esta página de nuestro decreto, estatuto, constitucion, prohibicion, revocacion, anulacion, aclaracion, mandato y voluntad, ó ir

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El Rey. Consejo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Manila en las Islas Filipinas. Por vuestra parte se ha presentado un memorial y testimonio haciendo presente, que desde el siglo pasado habiais estado siguiendo en esa Audiencia un dilatado expediente contra los Oficiales Reales en cuanto á preferencia de asientos en actos y funciones públicas, el cual despues de varias decisiones de mi Consejo, había llegado á determinarlo á favor de los referidos Ministros, declarando que estos ocupasen el asiento inmediato á los Alcaldes ordinarios ó al que hiciese Cabeza de ciudad, siendo así que el Regidor Decano debe ser privilegiado y aun su muger en las concurrencias públicas, como lo hicisteis manifiesto á la Audiencia en los

instrumentos que exhibísteis aunque sin efecto, á causa de no ha beros admitido vuestra súplica, y que me los presentábais á fin de que enterado de ellos y de ventilarse un asunto honorífico y ser perjudicial à vuestra autoridad el haberos de sujetar á novedades, fuese servido de revocar lo resuelto por la Audiencia, declarando lo que pareciese mas conveniente para la quieta y pacífica posesion de vuestros privilegios, y que en caso de negarse esta instancia, pasase á la Sala de Justicia para que por ella se determinase. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias lo referido con lo expuesto por mi Fiscal, ha parecido bien declarar como por la presente declaro, que precisamente si los Oficiales Reales de esa capital quisieren asistir á los actos públicos con vos sola, hayan de ocupar el asiento y lugar que está despues de los Alcaldes ordinarios y del Regidor que concurra como Decano, y ordenaros y mandaros á vos y á los Oficiales Reales, cumplais y observeis esta mi Real determinacion sin réplica ni contradiccion alguna, y que guardeis perpétuo silencio en este asunto, en la inteligencia de que de contravenir á ella se procederá á imponeros las penas correspondientes; estando en la de que por Cédula separada de este dia se advierte lo mismo á la referida Audiencia de esa ciudad, que así es mi voluntad. Fecha en San Ildefonso á seis de Octubre de mil setecientos sesenta y seis.=YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor, Tomás del Mello.

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setecientos sesenta y ocho, y para el efecto se tomará razon de ellas en ambas Reales Contadurías, Asesoría general y Secretaría de este Superior Gobierno, remitiéndose ejemplares, con oficio á los Señores Obispos y á los Devotos Padres Provinciales de las Sagradas Religiones, con ruego y encargo, para que en la parte que les corresponde,

Manila 11 de Setiembre de 1801. | impongan á sus respectivos súbdiSin embargo de estar prevenido por S. M. en carta acordada por el Real y Supremo Consejo de las Indias, con fecha diez y siete de

tos precepto formal de obediencia, á fin de que guarden, cumplan y ejecuten dichas Reales ordenanzas, de que á su tiempo se pasarán

esta Real Audiencia.

Cada Alcalde mayor á quien se remita un ejemplar, pagará su costo, para reintegrar á la Real Hacienda de él que cause la impresion, que se hará por órden del Secretario de este Superior Gobierno y bajo su correccion, sirviendo de original una copia exacta ó testimoniada de las que existen, con el Real auto que previno su cumplimiento y un índice, que facilite su uso, anteponiéndose en la impresion este decreto, en cuya virtud se ejecuta. Entérese al Sr. Fiscal, tómese razon en ambas Reales Contadurías y en la Escribanía de Cámara de la Real Audiencia, entregándose luego al Secretario comisionado, para que disponga y cuide de su exacto y puntual cumplimiento. AGUILAR.Ante mí: José Gonzalez Calderon.

Enero de mil setecientos noventa | ejemplares á los Sres. Oidores de y siete, que revea este Gobierno, corrija y atempere á las circunstancias actuales, los noventa y cuatro artículos de que consta la ordenanza general formada por el Sr. Gobernador y Acuerdo de la Real Audiencia en veinte y seis de Febrero de mil setecientos sesenta y ocho, para el buen gobierno de los Gobernadores y Alcaldes mayores de estas provincias, alivio de sus naturales y observancia de las leyes; como el expediente que se actúa en su cumplimiento, se halla muy á los principios con una sola copia de aquel reglamento, que ni existe original, ni testimonio en tribunal, oficina, provincia, ni archivo conocido de estas Islas, con notable atraso de la justicia, perjuicio del servicio del Rey y agravio de sus naturales, imprímanse cien ejemplares, distribúyanse á los Alcaldes mayores, Corregidores y Gobernadores de las provincias, para su observancia interina, segun y como ordenó la Real Audiencia en Real auto de la citada fecha de veinte y seis de Febrero de mil

Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etc.

Por cuanto por Reales cédulas

de cuatro de Diciembre del año pasado de mil setecientos y sesenta, y veinte y tres del propio mes y año, está mandado que para el buen gobierno de los Alcaldes mayores de las provincias de estas Islas y administracion de justicia, se forme una ordenanza arreglada á lo que disponen las leyes en cuanto á la libertad y alivio de los naturales de estas Islas, para que sabiendo estos el beneficio que les compete, puedan reclamar en el caso de que se les quiera hacer alguna vejacion, arreglando y modificando los capítulos de ordenanzas formadas por el Gobernador D. Pedro Manuel de Arandia: Por tanto, ordeno y mandó á los Gobernadores, Alcaldes mayores y Corregidores, que al presente sois, y en lo de adelante fuereis en las provincias del distrito de estas Islas, que durante el tiempo de vuestros oficios, cada uno en vuestra jurisdiccion y distrito, guardeis las órdenes, capítulos é instrucciones siguientes:

1. Primeramente los Alcaldes mayores y demas Justicias de estas Islas sacarán sus títulos, y se despacharán en la forma acostumbrada, dando las fianzas y haciendo los juramentos á que son obligados, con ánimo recto de usar fiel y legalmente sus oficios; de adminis. trar justicia sin interés, ni acepcion de personas; de no llevar excesivos derechos, ni hacer cohechos, y de guardar lo contenido en estas ordenanzas y en las leyes de la Recopilacion de Indias, respectivas á la obligacion de sus empleos, aplicándose al estudio de ellas para hacerse mejor el Real servicio, y promover la conservacion y au

mento de las provincias, que por falta de celo y cuidado de los que las gobiernan, tienen poco adelantamiento en lo espiritual y temporal.

2. Siendo constante que al ejemplo de los Superiores, son buenos ó malos los súbditos, y que la conducta de estos regularmente se rige por la de aquellos, deberán tener los Alcaldes mayores, Corregidores y Justicias un particular cuidado de dar buen ejemplo á los indios, siendo los mas puntuales en la asistencia diaria à todas las funciones de Iglesia, en la frecuencia de sacramentos, procesiones, sermones y demas actos de Religion, observando la mayor devocion y compostura, y guardando á los Curas, á los Religiosos doctrineros y demas Sacerdotes, el respeto, veneracion y reverencia, que es debida á su elevado carácter, sin hacer cosa alguna, que pueda servir de escándalo ó mal ejemplo á los indios, para que estos (como gente ruda, que solo se gobiernan por lo que materialmente perciben) formen el concepto, que deben de nuestra Sagrada Religion, reverencien á los Sacerdotes, y se radiquen en la fé con el buen ejemplo de sus Superiores, cuya buena conducta los hará amados, y temidos de sus súbditos, tratando á los buenos con afabilidad, y castigando á los malos con el rigor proporcionado á los excesos, y especialmente á los perjudiciales y amancebados.

3. Por ningun caso maltraten, ni agravien á los indios, ni permitan, que persona alguna de cualquier calidad y condicion que sea los agravie, ni maltrate, observando las leyes del título 10, libro 6.o de

Indias: y cuando los Alcaldes mayores no consiguiesen el remedio de estas vejaciones, darán cuenta á la Real Audiencia y Superior Gobierno conforme á la ley 83, título 15, libro 2.o y 3., título 10, libro 6.o 6 al Fiscal de ella conforme á la ley 6., título 18, libro 2.°

4. Los Alcaldes, Encomenderos, ni otra persona alguna, no tomen de los indios oro, ni reales, ni otra cosa prestada, ni por via de regalo, ni les cobren ó exijan, sino lo que sea justo: ley 14, título 29, libro 2.o, ley 48 y 49, título 5, libro 6.o, ni les dejen de pagar sus servicios personales y mantenimientos, que compraren al precio del arancel de provincia, como tambien las maderas, cañas y demas géneros ó frutos, sin que se les quede á deber cosa alguna, pues de lo contrario serán castigados con todo rigor. Y si los indios se vieren precisados á comprar los mismos efectos que vendieren, se les darán á precios acomodados, y sin ganancias exhorbitantes é injustas, bajo el mismo apercibimiento.

5. La cobranza de los reales tributos, y los tiempos en que se debe practicar, se arreglará á las instrucciones, que se darán en la Real Contaduría á todos los que tienen este cargo en las provincias, sin que por ningun caso, excedan en cobrar mas de la tasa, ni antes del tiempo prefinido para la cobranza, que deberá precisamente arreglarse á la costumbre en cada provincia é instruccion de Oficiales Reales sobre lo que los indios deben pagar en reales, ó en especie, segun el valor de ello y su peso, número ó medida, poniendo especial cuidado en el exá

men de los padrones, y en la averiguación de las edades, ley 23, título 5, libro 6.o, para evitar el gravísimo perjuicio de la Real Hacienda en las reservas, que injustamente se suelen conceder por los que no tienen facultad para ello, por ser ésta privativa del Superior Gobierno; y el que contraviniere á lo prevenido en este capítulo en perjuicio del Rey ó de los indios, se declara incurso en la pena de él cuatro tanto, y en la multa de doscientos pesos para la cámara, juez y denunciador.

6. Como las reservas de polos son mas comunes, que las de tributos, y con justificados motivos se han concedido algunas por el Superior Gobierno, y á los pueblos que tienen que hacer Iglesias ú otra obra, yá algunos particulares por sus dis tinguidos servicios, especialmente en tiempo de guerra, para emulacion de los demas; y siendo esta materia digna de la mayor atencion por el trabajo, que se acrecienta á los no reservados; se manda que los Alcaldes mayores examinen las reservas concedidas á los pueblos é indios de sus respectivas provincias, y hallando, que son muchas en perjuicio de los demas naturales ó que no se verifican los fines de la concesion, informen al Superior Gobierno con diligencias de los reservados para la providencia, que se tuviere por mas conveniente. Y se declara, que los Alcaldes mayores no pueden, ni deben conceder semejantes reservas, pena del cuatro tanto, fuera de las que por providencia general están concedidas á los cantores, sacristanes y porteros; á los Gobernadorcillos, Tenientes

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