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Manila. En carta de cinco de Julio de mil setecientos cincuenta y seis, disteis cuenta con testimonio, de que á instancia de esa ciudad habiais determinado con la calidad de por ahora é ínterin que yo determinase otra cosa, asistir en cuerpo de Audiencia á la fiesta de Nuestra Señora de Guia que la misma ciudad tiene votada y hace todos los años en el templo de su advocacion, situado en los extramuros de dicha ciudad, la víspera y dia de la expectacion, segun y en la conformidad que se practicaba antes del recibo de la Real Cédula de veinte y tres de Junio del año de mil setecientos cuarenta y siete, por la cual se mandó cesasen todos los dias feriados que no fuesen de precepto, y lo poniais en mi Real noticia á fin de que fuese servido de providenciar lo conveniente. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias la citada carta y testimonio, con lo que en su inteligencia expuso mi Fiscal, atendiendo á que son muy debidos los mayores obsequios y veneraciones á María Santísima, y con mas obligacion en esa ciudad por ser su Patronajurada á causa de los repetidos favores que le ha franqueado, y siendo feriado el dia de la expectacion para todos mis Tribunales como así está declarado por mi Real Cédula de veinte de Marzo del año de mil setecientos y cincuenta, de que tiene avisado su recibo esa Audiencia; ha parecido bien aprobar la determinacion que tomasteis en este asunto, y ordenaros y mandaros (como lo ejecuto), prosigais en asistir en cuerpo de Comunidad á la referida funcion la víspera y dia

de su celebridad segun la costumbre que antiguamente se observaba, por ser así mi voluntad. Fecha en Aranjuez á nueve de Agosto de mil setecientos cincuenta y ocho.-YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor: José Ignacio de Goyeneche.

1758. Setiembre 7. Real Cédula sobre construccion de la Alcaicería de San Fernando en Manila.

El Rey. Gobernador y Capitan General de las Islas Filipinas, y Presidente de mi Real Audiencia de ellas que reside en la ciudad de Manila. En carta de diez y seis de Julio del año de mil setecientos y cincuenta y seis disteis cuenta, de que en cumplimiento de lo que se os ordenó, á fin de que para los chinos que fuesen á comerciar durante la venta de sus géneros, se formase un camarin en los extramuros de esa capital debajo del fuego de la plaza, cuya obra si se pudiese ejecutar de cuenta de mi Real Hacienda lo mandaseis practicar, y en su defecto que la construyese esa misma ciudad ó comercio por el útil que les redundaría; y que no habiendo podido disponerla ésta, ni hacerse cargo de ella por sus muchos empeños, la habia abrazado D. Fernando de Mier y Horiega, con tal de que mi Real Hacienda acompañase con la mitad del coste, y con efecto quedaba ajustada con el único maestro alarife que se hallaba en esa propia ciudad, en cuarenta y ocho mil pesos, de la cual fabrica incluisteis con vuestra citada carta su plano

con el nombre de la «Alcaicería de San Fernando»; añadiendo que sus réditos deben ser partibles entre mi Real Hacienda, y el mismo Don Fernando, y haciendo presente que por este servicio sería conveniente le honrase con el título de Alcaide de la expresada Alcaicería para él, sus hijos y descendientes, el cual empleo será preciso crear con el sueldo de cincuenta pesos al mes ofreciéndole os interesaríais para que me sirviese de dispensarle esta gracia, como lo ejecutábais, refiriendo que en el título de concesion se expresase que se pague el citado sueldo de la Caja de Comunidad de sangleyes mientras permanezca, preferente á todos los señalados en ella y si faltase ésta del todo, se satisfaga de esas mis Reales Cajas, y que tenga facultad el mencionado D. Fernando de poner Teniente de satisfaccion y mérito. Y habiéndose visto la referida carta y plano en mi Consejo de las Indias, con otras dos de quince del mismo mes y año, en que manifestasteis el número de sangleyes infieles que existían en el Parian cuando tomasteis posesion de ese Gobierno, el que anualmente iba al comercio en sus champanes, y las providencias que aplicásteis para la expulsion general de ellos, y poner en práctica un camarin con sus habitaciones y almacenes en que vivan y guarden sus géneros los que viniesen de China, con lo que en inteligencia de todo ha espuesto mi Fiscal, y consultándome sobre ello; he resuelto aprobaros lo que ejecutasteis en este particular y por lo que mira á la pretension que proponeis á favor del expresado D. Fernando

Mier y Horiega, siendo como es exhorbitante esta gracia, será suficiente concedérsela por los dias de su vida, entendiéndose para despues que se concluya la obra de la Alcaicería, y se reconozcan sus efectos é intereses; y que acabada la fábrica material, la hagais tasar por peritos con asistencia de mi Fiscal de esa Audiencia, y deis cuenta con justificacion de todo al citado mi Consejo, informando al propio tiempo, lo que produzca de alquileres en cada año con lo demas que en este asunto se os ofreciere; en cuya consecuencia os ordeno y mando cumplais y observeis y hagais cumplir y observar esta mi Real resolucion, puntual y efectivamente, segun y en la forma que queda expresado; que así es mi voluntad. Fecha en Villaviciosa á siete de Setiembre de mil setecientos y cincuenta y ocho.-YO EL REY.=Por mandado del Rey nuestro Señor: José Ig. de Goyeneche. Siguen tres rúbricas.

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se dignó mandar el Rey mi Señor y Padre (que Dios haya) que no obstante que por ordenanza de veinte y ocho de Abril del año de mil setecientos treinta y nueve habia declarado S. M. el modo y solemnidades con que debian de testar los militares y que la justicia ordinaria conociese de sus testamentos, inventarios y abintestatos, mejor informado despues por el Consejo de la Guerra de los perjuicios que se seguian en la práctica de lo dispuesto en la citada ordenanza, y de los inconvenientes que producia su observancia tanto al Real servicio como á la profesion militar y honor de ella, habia resuelto S. M. se observase la costumbre antigua en cuanto á que los militares usasen de sus privilegios y fuero al tiempo de hacer sus testamentos, no solo estando en campaña sino en otra cualquiera parte, siempre que gozasen sueldo, y que se recogiese y anulase enteramente (como desde luego se anulaba) la citada ordenanza de veinte y ocho de Abril de mil setecientos treinta y nueve, bien entendido que siempre que falleciere algun militar de cualquier grado ó condicion que fuese con testamento ó sin él en cualquiera parte, bien fuese en campaña fuera de ella ó de tránsito, hubiesen de conocer los Auditores de Guerra donde los hubiese, y en donde no, los Gefes de los Regimientos, y en defecto de unos y otros, la Justicia ordinaria comisionada de la militar por el Consejo de la Guerra, de los autos, inventario, particion y abintestato de los bienes que el militar tuviere en el mismo paraje de su fallecimiento, como es el

equipaje y demas muebles de que hubiese usado para servicio y lucimiento de su persona, pero que en los bienes así patrimoniales como adquiridos que disfrutare fuera del paraje de su fallecimiento y en los mayorazgos y posesiones que tuviere, quería S. M. que la Justicia ordinaria fuese la que conociese en los autos que se hicieren de inventario, particion y abintestato. Y habiéndose suscitado varias dudas y competencias por parte de la Justicia ordinaria en el cumplimiento del referido decreto, sin embargo de que en él está bien clara y expresa la voluntad de S. M. (que Dios haya) no estando por esta razon en observancia aquel, he mandado formar una Junta compuesta de Ministros militares y Asesores de mi Consejo de la Guerra y de Ministros del de Castilla, para que examinando este asunto con la seriedad y reflexion que corresponde, y teniendo presentes todos los antecedentes, proponga la regla fija que de una vez debe quedar establecida como ley inviolable. Y habiéndome conformado con lo que la misma Junta me ha consultado, y considerando al propio tiempo la importancia de la materia, y la atencion que se merecen los militares de que se les conserve en la muerte los privilegios y exenciones que consiguen á costa de su sangre, haciéndose aun mas acreedores cuando fallecen que cuando viven, á la dispensacion de las solemnidades en sus disposiciones, á la ejecucion pronta de sus voluntades, y á la seguridad de sus caudales y papeles, pues sacrifican sus vidas en las campañas y en las fa

tigas en gloriosa defensa de la Corona, he resuelto se observe y cumpla puntualmente el referido decreto de nueve de Junio de mil setecientos cuarenta y dos, en cuanto á abolir y anular enteramente la ordenanza de veinte y ocho de Abril de mil setecientos treinta y nueve, y mando observar en adelante la antigua costumbre de que los militares usen de su privilegio y fuero al tiempo de hacer sus testamentos, no solo estando en campaña sino tambien en cualquiera otra parte siempre que gocen sueldo, y que falleciendo el militar en campaña ó fuera de ella con testamento ó abintestato, conozcan de estos autos y de su inventario y particion de bienes, los Auditores de Guerra, y donde no los hubiere los Gefes de los Regimientos, y en defecto de unos y otros, la Justicia ordinaria comisionada de la militar por el Consejo de la Guerra. Y para que no se dividan las causas y se conserven unidos los procesos de un mismo asunto, mando que la jurisdiccion privativa declarada á favor del fuero de Guerra para abrir los testamentos y conocer de los inventarios y particiones, sea no solo para los bienes que se hallaren á los militares donde fallecieren, sino tambien para los que gozaren y les pertenecieren en cualquier paraje, bien sea adquiridos ó patrimoniales, siendo libres, porque si fuesen de mayorazgos, se deberá conocer sobre la succesion en los Tribunales que determinen las Leyes del Reino, segun la diversidad de los juicios. Así mismo es mi voluntad que, para la práctica de esta providencia, los Auditores ó

Jueces militares que principiaren los autos de inventario, avisen á las Justicias ordinarias del territorio donde se hallaren los bienes libres, para que como comisionadas de la militar procedan á su inventario y particion, dando prontamente cuenta á mi Consejo de la Guerra del principio y estado de sus autos. Y para este efecto establezco por punto general esta Comision como dependiente y delegada de mi Consejo de la Guerra, á donde deberán ocurrir las partes que se sintieren agraviadas de los autos y procedimientos de las referidas Justicias, y no á otro Tribunal alguno, pues desde luego inhibo á los demas de este conocimiento, y mando tambien que si se hallasen algunos papeles tocantes á mi Real servicio, se dirijan luego respectivamente á mis Secretarías del despacho de la Guerra y de Marina, y que fenecidos los inventarios, autos de testamentos ó abintestatos, y cumplimiento de las disposiciones, se remitan todos estos documentos originales por los Auditores, Jueces militares, Gefes de los Regimientos, ó por las Justicias ordinarias como delegadas de la militar, á mi Consejo de la Guerra por mano de su Secretario, así para que se promueva y conste la ejecucion de las últimas voluntades, como para que todos los papeles tocantes á ellas, se incorporen y conserven en la Escribanía de Cámara del mismo Consejo de la Guerra, la cual los pondrá en legajos distintos y separados por años formando índice general de todos, para que los interesados tengan oficina pública determinada á donde

poder hacer su recurso para el uso. de todos los instrumentos y recobro de los bienes que les pertenecieren, de los militares que regularmente fallecen en lugares muy distantes de su orígen y algunos fuera de mis dominios. Igualmente es mi voluntad que de los inventarios, abintestatos, aperturas de testamentos y particiones de bienes de los militares que fallecieren en la córte, conozca privativamente el Consejo de la Guerra, y que por este se dé comision en forma al Ministro ó persona que tuviere por conveniente aunque sea Alcalde de córte, y estos la acepten y ejecuten inviolablemente con prontitud y sin limitacion, y en caso de haberse introducido en este conocimiento cualquiera otra Justicia, luego que el Consejo de la Guerra declare que el difunto y su representacion, goza del fuero militar, el Juez requerido se inhiba del conocimiento, y el Escribano sin mas diligencias ni permiso, entregue los autos, y no haciéndolo así, mi Comisionado de la Guerra procederá contra él á lo que haya lugar, pues para el mas efectivo cumplimiento de tan importante asunto, además de quedar inhibidos todos los otros Tribunales, y radicado privativa mente en el de la Guerra, ni este Consejo ha de admitir sobre ello competencias, ni los demas han de poder formarlas. Y finalmente mando que esta mi Real resolucion sea igual y comprehensiva, así á la tropa de tierra como á la de mar, guardando sus ordenanzas en todo lo demas que no se opusiere á esta providencia, pues en lo que fueren contrarias desde luego las derogo

y anulo, como tambien cualquiera otro decreto ó resolucion, observándose esta última como regla fija para evitar controversias, y á fin de que tenga efecto y puntual cumplimiento esta resolucion, la he participado al Consejo de Castilla con encargo especial que la cumpla y haga cumplir inviolablemente por todas las Justicias ordinarias, remitiéndoles copia legalizada de este decreto, y he mandado tambien comunicarlo á los Capitanes Generales, Comandantes Generales é Intendentes de mis Ejércitos y de mi Real Armada, para que por ellos y por todos los Gobernadores Oficiales y Jueces militares, se observe puntualmente, y el Consejo de la Guerra tendrá entendido esto para su cumplimiento. Y ahora habiéndome dado cuenta con testimonio el Marqués de Cruillas, mi Virrey Gobernador y Capitan General de las provincias de la Nueva España y Presidente de mi Real Audiencia de ellas que reside en la ciudad de Méjico, en carta de veinte y tres de Junio del año próximo pasado, de la competencia suscitada con motivo del fallecimiento del Coronel D. Juan de Mendoza, Gobernador que fué de las provincias de Sonora y Sinilua, entre el Alcalde mayor de la primera, D. Ventura de Llanes, y el Capitan D. Bernardo de Urrea Comandante de las armas, sobre conocimiento de los inventarios, suplicándome fuese servido de mandar se publicase y observase en los Reinos de las Indias el nominado Real decreto de veinte y cinco de Marzo de mil setecientos cincuenta y dos, pues de otro modo no se conseguiría el fin de ver

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