Imágenes de página
PDF
ePub

y hora por el Señor Marqués de Villacampo para que concurriesen á su posada uno de los Caballeros Procuradores de cada una de las ciudades de Granada, Valencia, Mallorca, Galicia, Gerona, Teruel y Cuenca, á fin de que como comisarios nombrados por el Reino formasen las minutas de las peticiones que deben hacerse á S. M. sobre cada uno de los cuatro puntos que propuso al Reino el Señor Presidente de las Córtes el dia tres del presente mes, y que en su consecuencia asistieron puntualmente los Señores D. Diego Antonio de Viana, D. Manuel Villareal y Sanabria, D. Ignacio Llopiz, Ferriz y Salt, D. Antonio Montis, D. Andrés Antonio de Aguiar, Don Francisco de Delás, D. Manuel Becerril y D. Juan Nicolás Alvarez de Toledo, y que teniendo presente los votos dados por los Caballeros Procuradores sobre dichos cuatro puntos y lo dispuesto por las leyes, despues de haber meditado y conferenciado largamente los asuntos, ocupando la mañana y noche del dia veinte y dos de este

habian formalizado las cuatro minutas de peticiones que nos entregaron y se hallan rubricadas por nosotros los Escribanos mayores de Córtes, para que las hiciésemos presentes al Reino, deseando dichos Caballeros haber acertado á desempeñar su encargo.

Consecutivamente mandó S. I. que las fuesen leyendo los Escribanos mayores de Córtes, empezando por la primera, para que los Caballeros Procuradores dijesen sobre cada una lo que se les ofreciese, y en su cumplimiento yo D. Pedro Escolano leí dicha minuta de peticion primera y unánimente fué corregida y aprobada por todos los Caballeros Procuradores á excepcion del Señor Don Juan Gil y Rada, Caballero Procurador primero por Tarazona, que dijo se conforma enteramente con dicha pri

mera peticion y súplica sobre prohibicion de union de mayorazgos pingües, á menos que si estos exceden en cantidad de mucha consideracion á la cuota detallada por S. M. y que se detallare respectivamente en Grandes, Titulos y particulares, aquel exceso notable sirva para dotacion en el estado de matrimonio ú otro á los hijos segundo, tercio génito y demás, para los fines que se expresa en la ley siete, título siete, libro quinto de la Recopilacion, pues en otros términos quedarian defraudados sus efectos.

Sin embargo de esta exposicion acordaron todos los Caballeros Procuradores, por uniforme dictámen que corra la referida peticion ó súplica en la forma que se ha corregido, la cual es como se sigue.

Señor: Los Procuradores de las ciudades y villa de estos reinos de Castilla y Aragon, que nos hallamos por mandado de V. M. celebrando Córtes en esta villa de Madrid, con el mas profundo respeto decimos: que en las siete sesiones que hemos tenido para tratar de las proposiciones que á nombre de V. M. hizo al Reino junto en Córtes, expecificamente el dia tres de este mes, el Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo y Presidente de ellas, hemos meditado y reflexionado dichas proposiciones con la mayor atencion para el debido desempeño del encargo que V. M. se ha servido hacer al Reino.

Siendo una de ellas el Real decreto de veinte y ocho de abril de este año que trata de la ley que V. M. desea establecer para evitar los perjuicios que se ocasionan con la reunion de mayorazgos pingües en una misma persona, reconoce, Señor, el Reino que son ciertos los perjuicios que siente el Estado, y se refieren en dicho Real decreto de V. M. por la inobservancia de la ley siete, título siete,

libro quinto de la Recopilacion, que prohibia la union por via de matrimonio de los mayorazgos que excedieron de cierta renta, y para precaverlos en lo sucesivo como lo desea V. M. y lo juzga necesario el Reino

Suplicamos á V. M. se digne promulgar ley á fin de que en lo sucesivo, aunque por via de casamiento ó sucesion se unan mayorazgos de cuantiosas rentas, se dividan y separen en los descendientes y succesores, aunque sin partir alguno de ellos, conforme lo dispuso la citada ley por las reglas que se estimaren oportunas, y que sirvan para asegurar la conservacion y lustre de las familias, perpetuar su memoria y estimular á sus poseedores á que se distingan en las carreras militar y politica; y que promulgada la ley, las instancias y recursos sobre su cumplimiento y ejecucion se cometan á los tribunales de las provincias, conforme lo dispuesto por la legislacion general del Reino, dignándose V. M. tener presente á este intento lo expuesto en las actuales Córtes con relacion á las observaciones que se han hecho por los Diputados de las provincias. Salon de los Reinos en el Palacio de Buen Retiro á veinte y cinco de octubre de mil setecientos ochenta y nueve.

En seguida se leyeron la segunda, tercera y cuarta peticion, y en cada una de ellas se hicieron de acuerdo del Reino las adiciones y correcciones que parecieron oportunas, en cuya conformidad quedaron arregladas estas tres peticiones, y su tenor es el signiente.

Señor: Los Procuradores de las ciudades y villa de estos reinos de Castilla y Aragon, que nos hallamos por mandado de V. M. celebrando Córtes en esta villa de Madrid, con el mas profundo respeto hacemos presente á V. M.: que en desempeño de su Real encargo hemos

examinado con todo cuidado y atencion la segunda proposicion que á nombre de V. M. hizo al Reino junto en Córtes el dia tres de este mes el Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo y Presidente de ellas, reducida á la Real cédula de catorce de mayo de este año, que trata de la nueva fundacion de mayorazgos y enagenacion de los bienes raices ó estables.

Reconoce, Señor, el Reino que es muy conveniente se establezcan reglas á que deban sujetarse los mayorazgos y vinculaciones perpetuas que en adelante se fundaren, y para que todas las provincias de esta dilatada monarquía disfruten de este medio con que se han creado las casas y familias que la han dado lustre y honor

Suplicamos á V. M. se digne mandar promulgar ley que señale la cuota ó cantidad, como tambien la especie de bienes en que deban consistir las vinculaciones perpetuas, proporcionado uno y otro á las particulares circunstancias de cada provincia que se hacen presentes á V. M. en los respectivos votos de sus Procuradores, y que arreglándose á la cuota que V. M. se dignare establecer, puedan fundarse por testamentos, donaciones y contratos segun está permitido por las leyes de estos Reinos, y ocurriendo á la Cámara solamente en el caso de que con dichas vinculaciones se hayan de gravar las legítimas.

Salon de los Reinos en el Palacio de Buen Retiro á veinte y cinco de octubre de mil setecientos ochenta y

nueve.

Señor: La tercera proposicion que á nombre de V. M. hizo al Reino junto en Córtes en el dia tres del corriente el Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo y Presidente de ellas, fué el Real decreto de V. M. de veinte

y ocho de abril de este año, y los artículos de la Instruccion formada para la Junta de Estado sobre las reglas que deben establecerse para remediar el abandono de las tierras vinculadas ó prohibidas de enagenarse y promover su cultivo, riegos y plantacion.

Los Procuradores de las treinta y siete ciudades y villa de estos reinos de Castilla y Aragon, que nos hallamos por mandado de V. M. celebrando dichas Córtes, hacemos presente á V. M. con el mas profundo respeto: que despues de haber examinado con toda reflexion dicha proposicion, reconoce el Reino como cosa cierta que de la libertad ilimitada de vincular toda clase de bienes raices y de destinarlos á fundaciones ó dotaciones perpetuas, se siguen al Estado diferentes daños por su deterioracion; y que para que se logren mas copiosas cosechas de granos y frutos que puedan esperarse de los mismos bienes y haciendas, conducirá mejorarlos con nuevos plantíos, nuevos riegos y nuevos edificios; y en fin que respecto de los predios urbanos es oportunísimo medio para conseguirlo el que V. M. se sirvió prescribir en dicho Real decreto de veinte y ocho de abril de este año, con relacion á los capítulos quinto y sexto de la Real provision de veinte de octubre de mil setecientos ochenta y ocho; y para ello

Suplicamos á V. M. se sirva hacer al Reino el beneficio de mandar promulgar una ley que conceda facultad á los poseedores de bienes raices rústicos vinculados, y á los administradores de los demás prohibidos de enagenar para que puedan ejecutar las referidas mejoras, sacando para sí y á su libre disposicion el fruto ó interés que se juzgare correspondiente bajo las reglas y precauciones que V. M. estimare conducentes, dignándose tener presentes los extremos expuestos en las sesiones y votos

« AnteriorContinuar »