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Has otras cosas, y cada una de ellas pertenecientes al dicho Señorío del Principado, y Ciudades, Villas y Lugares de él, por manera que todo ello,è cada scosa, è parte de ello sea Mayorazgo è Principado para los primogenitos de Castillage de Leon, los quales sean llamados Principes de Asturias, y aun los hayan, è tengan por título segun que los Infantes primogenitos de Francia son llamados Delfi nes, y lo han por título, è apellido, è thayades, è hayan todas las Ciudades, Villas, y Lugares del dicho Principa do del Asturias, entera, y libre y quietamente por lel dicho título de Principado, è Mayorazgo,è sean siempre de la Corona Real de mis Reynos, y Señoríos, ni puedan apartar de ellos en todo, ni en parte, ni en cosa alguna, ni se puedan enagenar por título alguno, oneroso, ò lucrativo, è mixto, ò en otra manera,oni por qualquiera causa, ni rázon, ni color que sea, de ser pueda, è Yo por la presen te, y con ella, la qual ivos doy, y entrego, y traspaså todo lo suso dicho, y cada cosa, è parte dello en tenencia de posesion real, actuals, y corporal, civil, y natural, y la detencion en propiedad, y señorío de todo ello, encada cosa, è parte de ello, con poder, y autoridad, è facultad para lo entrar, è tomar, continuar, é retener, è defender en caso quet falledes en derecho qualquier resistencia actual, verbal, ò aunque todo contraria ayuntadamente, è mando. por esta mi Carta è por su traslado, signado de Escribánó público, à los Infantes, Duques, Condes, Ricos hombres, Maestros de las Ordenes, Priores, Comendadores, y Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos, Casas, fuertes, y llanas, y à todos los Concejos, 'Alcaydes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, y Escuderos, y hombres buenos, vecinos, y moradores de todas las Ciudades, Villas, y Lugares del dicho Principado de Asturias, y à los Alcaydes de los Castillos, y Fortalezas de casas, y à todos, y à qualesquiera personas de qualquier estado, condicion, preeminencia, è dignidad que sean mis vasallos, è subditos, è naturales, à quien atañe, y atañir pueda este negocio, que hayan, è reciban por Señor, è

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Principe, é Señor de dicho Principado de Asturias à vos el dicho Principe, mi hijo, y obedezcan, y cumplan vuestras Cartas, y mandamientos como de su Señor, y consientan usarà vos, y quien vuestro poder hubiere de la dicha justicia alta, y baxa, civil, y criminal, è mero mixto imperio, de todas las Ciudades, Villas, y Lugares del dicho Principado, y tierra de Asturias, y os recudan, y hagan recudir con todas las rentas, pechos, y derechos, penas, y calumnias, y con todas las otras cosas, y cada una de ellas pertenecientes al Señorío de todo ello, è de cada cosa, è parte de ello, è que vos non pongan, ni consientan poner en ello, ni en parte de ello embargo, ni contrario alguno, mas que vos dén, iè fagan dár todo el favor, y ayuda que les pidieredes, è mandaredes, para ello fagan, è cumplan todas las cosas, y cada una de ellas que necesitareis, les dieredes, y mandaredes de mi parte, y de da vuestra, bien, è ansi como si Yo por mi persona se las dixese, y mandase, so las penas que les vos pusieredes, las quales yo les pongo por la presente, y los unos, è los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced, è de privacion de los oficios, è de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ficieren, pata ·la mi Cámara, de las quales yo fago merced à vos el dicho Principe mi fijo, è vos doy poder, è autoridad para las entrar, è mandar entrari, è tomar.oh. 1

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Otrosi por esta mi Carta, è por el dicho traslado, signado -segun dicho es mando à los Alcaydés, è otras qualesquiera personas, que por mí, è por otros por mí, ò en otra qualquiera manera, qualesquier Castillos, y Fortalezas, è Ĉasas fuertes del dicho Principado, è tierra de Asturias, que las -dén, y entreguen à vos el dicho Principe mi fijo, è à qualquier vuestro poder oviere con todos los pechos, armas,

bastimentos que en ellos estubieren, y vos apoderen en -lo alto, y baxo dellos, y de cada uno dellos por manera que seades apoderado dellos, è todo à vuestra voluntad dellos faciendolo ansi, por la presente les absuelvo, è quito una, dos, è tres veces qualquiera pleyto omenage que por ellos

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tenga fechos à mí, y à otros por mí, y otra qualquiera persona en qualquiera manera, y quitoos dellos, y de cada cosa, y parte dello para siempre jamás, à ellos, y su linage, y les manda que lo ansi fagan, y cumplan, no embargante qualesquier cosas ansi de sustancia, y de solemnidad, ò en otra qualquiera manera que sea, y se requiéra, en la entrega, y en los Castillos, è Fortalezas, segun derecho, è Leyes de mis Reynos, y costumbres, y fazañas de España; lo qual todo en esta mi Carta contenido, y cada cosa, y parte dello, es mi merced, y mando que se faga, y cumpla asi, no embargante qualesquiera leyes, fueros, derechos, ordenanzas, y costumbres, è fazañas, è otras qualesquiera cosas, asi de fecho, como de derecho, de qualquier efecto, vigor, calidad, y ministerio que en contra rio sea, ò ser pueda, è Yo, habiendolo aqui por especifi cado, y declarado, bien, y ansi como si de palabra à palabra aqui fuese puesto, lo abrogo, y derogo, y dispenso con ello, y con cada cosa, y parte de ello, en quanto à esto atañe, d atañer puede; y ansimismo por la Ley que dice, que las Cartas dadas contra la Ley, è fuero, è derecho deben ser obedecidas, è no complidas, è que las Leyes, è fueros, è derechos valederos no deben ser derogados salvo por Cortes, è quito toda correccion, è subcorreccion, è toda otra cosa en lo pedimento, ansi de fecho, como de derecho, que lo pudiese, è pueda embargar, è perjudicar à los susodichos, è qualquier cosa, è parte deIlo, è supla qualesquiera defectos, si alguno hay, è otras qualesquiera cosas, ansi de fecho, como de derecho, ansi de sustancia, como de solemnidad, y en otra qualesquiera manera necesarias, cumplideras, è provechosas para la validacion, è corroboracion de esta mi Carta, y todo lo en ella contenido, y de cada cosa, de parte dello, de mi pro prio motu, è cierta ciencia, è poderío Real absoluto, porque entiendo que à mí cumple, à mi servicio, à honor de la Corona Real de mis Reynos, è ansimismo à honor, è acrecentamiento de vos el Principe mi fijo, y de los Prin cipes que de vos vinieren, y al bien de la República de

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mis Reynos, y al pacífico estado, y tranquilidad de ellos; è mando à los del mi Consejo, è Oydores de mi Audiencia, è Alcaldes, è Alguaciles, è Notarios de la mi Casa, Corte, y Chancillería, è de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de los mis Reynos, y Señoríos, è à qualesquier dellos que lo guarden, y cumplan, y fagan cumplir, guar-. dar, y executar en todo, y por todo, segun que en esta mi Carta se contiene, è que no vayan, pasen, ni con-sientan ir, ni pasar contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello, agora, ni en algun tiempo, ni por alguna mamera, causa, ni razon, ni color que sea, ni ser pueda, mas den, y libren para ello qualesquier mis Cartas que les pidieredes, y mandaredes, las quales mando al mi Chanciller, Notarios, è à los otros que están à las tablas de los mis Sellos, , que libren, pasen, y sellen, y los unos, y los otros no fagan ende al por alguna manera, pena de la mi merced, privacion de oficios, confiscacion de los bienes de los que lo contrario: ficieren para la mi Cámara, è demás por qualquier, è por qualesquiera, ò por quien fincare de lo ansi fascer, è cumplir, mando al home que vos esta mi Carta mostrare, ò su traslado signado, que vos emplace; que parezcais ante mi, en la mi- Corter, los Concejos por, sus Procuradores, è los Oficiales, è las otras personas seculares personalmente del dia que vos emplazare fasta quince dias siguientes, so la dicha pena à cada uno de como esta mi Carta,ò traslado les fuere mostrada, è los unos, è los otros lo cumplieredes, è mando so la dicha pena, à qual quiera Escribano que para esto fuere llamado, que den al que se la mostrare testimonio signado, para que yo sepa como se cumple nuestro mandato. Dada en la mi Villa de Peñafiel, à 5. de Agosto de 1444. años. Yo el Rey. Yo el Doctor Fernan Diaz de Toledo, Oydor, è Refrendario del Rey, su Secretário, y del su Consejo, la fice escribir por su man dado. Registrada. Porque vos mando à todos, y à ca da uno de vos, en vuestros lugares, y jurisdicciones, que veades la dicha mi Carta, que yo mandé dar, y dí al dicho Principe Don Enrique, mi muy caro, y amado hijo,

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è la guardedes, è fagades guardar, y cumplir en todo, y por todo, segun en ella se contiene, y cumpliendolo vayades, y entredes con vuestra persona, y poderíos à las dichas Ciudades, Villas, y Lugares, è tierras del dicho Principado de Asturias, con el dicho Principe, mi muy caro, è amado hijo, è con aquel que su poder para ello tiene, y vos de su parte ha requerido, y requiere, è le dedes, è fagades dar todo el favor, è ayuda que el dicho su Procurador vos ha dicho, y dixere que es necesario, y cumplidero para tomar, è arrequerir, è guardar, y poseer la posesión de las dichas Ciudades, Villas, y Lugares, è tierra, è Fortalezas del dicho Principado para el dicho Principe, segun que en la mi Carta suso incorporada se contiene, è si algunos vecinos, è moradores de la dicha tierra, è Principado, vasallos de dicho Principe, mi muy caro, è amado hijo, fasta aqui han sido, è fueren de aqui adelante desobedientes, è rebeldes contra las dichas mis Cartas, è mandamientos del dicho Principe mi hijo, y las non han querido, ni quieren obedecer, è cumplir, quel dicho Principe mi hijo, y aquel que su poder tenga, procedan, è pasen contra ellos, è contra sus bienes, en donde quier quellos fallaren, como contra desobedientes à mis Cartas, è mandamientos, è del dicho Principe, mi muy caro, è amado hijo, y cerca dello, y por sí exempto de todo ello, fagades, y cumplades todas aquellas cosas, y cada una dellas, de qualquier misterio, y calidad que sean, que por parte del dicho Procurador del dicho Principe, mi muy caro, y amado hijo, habeis sido, è fueredes requeridos, è vos vá dicho, dixere, mandades, fagades, y cumplades, porque se cumpla enteramente à tomar la posesion de las dichas Ciudades, Villas, y Lugares, Castillos, Fortalezas, y tierras del dicho Princípado, y cada una de ellas para el dicho Principe, mi muy caro, y amado fijo, segun, è en la manera que en la dicha mi Carta suso incorporada se contiene, y los unos, y los otros non fagades, ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced, y so las penas en la dicha mi Carta contenidas, y de pri

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