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to de casi doble número de vocales, y entre ellos muchos de los que se habian encontrado en el anterior.

La conferencia que tuvo el octavo para resolver aquel negocio es muy digna de leerse, para conocer, cómo la política eclesiástica sabe acomodarse á la civil, cuando los gobiernos firmes exijen sériamente su consentimiento á sus ideas.

Los padres de este concilio, luego que entendieron que Recesvindo deseaba de veras el perdon de los emigrados, reflexionaron que Jesucristo dice: « si no perdonais, tampoco el padre celestial os perdonará vuestros pecados. » Santiago, « que el que juzgue sin misericordia, será juzgado sin misericordia.» San Pablo, « que la piedad es útil para todo.» S. Isidoro, « que no debe observarse el juramento hecho incautamente.....» Y fundados en estos y otros testos, resolvieron que no se profanaría el santo nombre de Dios dando el rey entrada en su corazon à la clemencia, aunque los proscritos no la merecieran (1).

¿No existian ya antes aquellos, y otros muchos testos semejantes de las sagradas escrituras, y santos padres? ¿Podian ignorarlos los obispos del concilio sétimo? Pero las circustancias del estado no eran ya las mismas; y por consiguiente habia variado mucho el espíritu del gobierno, y la opinion pública, que generalmente sigue los impulsos de los que la dirijen.

Entre tanto el clero se aprovechaba de la superioridad de sus luces, y de las dudas y consultas relijiosas á que daban ocasion aquellos acaecimientos, para ir aumentando su preponderancia en el gobierno civil. Este, en su oríjen primitivo, habia sido una monarquía mixta, ó moderada por la representacion del pueblo, y el poder de la nobleza.

El clero fué variando aquella constitucion, y convirtiéndola en una teocracia. Ya no se contentaba con el derecho de concurrir privativamente con los grandes á las elecciones de los reyes; ni con la superintendencia de los tribunales; esencion de tributos, y otros privilejios que estos le habian concedido. Todavía quiso persuadir que aquellos privilejios no eran puras gracias dimanadas de la potestad civil, sino derechos divinos inherentes esencialmente al sacerdocio. Todavía intentó trastornar mas el órden social, enseñando que la potestad temporal debe estar subordinada á la sacerdotal, y que los obispos la tenian para destronar á los soberanos.

Véase la astucia con que los redactores del Fuero Juzgo, todos clérigos, insertaron en aquel código estas nuevas doctrinas, tan contrarias á la constitucion goda primitiva como al verdadero espíritu del cristianismo.

La ley nona, título primero, en que se trata de la eleccion de los reyes, está tomada del cánon 75 del concilio cuarto de Toledo, que no dice mas que lo siguiente: « Muerto en paz el prínci

(1) Conc. Tolet. VIII, can. 2.

de

pe, los grandes con los sacerdotes elijan al sucesor del reino, comun acuerdo.» Pero la copia de aquel cánon puesta en el Fuero Juzgo se alteró de esta manera. «Muerto en paz el principe, los grandes, con los sacerdotes que han recibido la potestad de atary desatar, y con cuya bendicion y uncion se confirman los soberanos, todos juntos y unánimes, con el favor de Dios', elijan el sucesor del reino, de comun acuerdo.»

La intercalacion de las palabras notadas con caractéres itálicos ¿no fué una manifiesta alteracion del citado canon? Y aquella alteracion ¿qué otro objeto pudo tener sino el de insertar allí una doctrina nueva, inoportuna y misteriosa, por la cual se diera á entender, que además de los votos de los grandes y los obispos para lejitimar las elecciones de los reyes, se necesitaba otra confirmacion y uncion episcopal; y que estaba en las manos sacerdotales el derecho de atar ó desatar la obligacion de los ciudadanos á obedecerlos, esto es, el de destronarlos?

Aquella política de los colectores del Fuero Juzgo se descubre mas, observando otra alteración hecha en el mismo código de otro cánon del concilio Toledano octavo. «Nos, dice aquel canon, todos los obispos, sacerdotes y demás clérigos inferiores, y la con-. gregacion de los mayores y menores, etc. » En el Fuero Juzgo despues de la palabra sacerdotes se intercaló el paréntesis siguiente: los cuales hemos sido constituidos por nuestro señor Jesucristo rectores y pregoneros de los pueblos.

Jesucristo, no constituyó á los obispos rectores de los pueblos, sino de su Iglesia, regere ecclesiam Dei. El régimen de la Iglesia no es mas que una parte del alto gobierno de las naciones. Cada una de estas puede prescribirse el que crea mas conveniente para su felicidad temporal. Así se vé, que sin discrepar en la santa fé católica, no todas las que gozan la dicha de profesarla sę gobiernan de una misma manera; y que algunas toleran otras religiones. No sucediera esto si los obispos fueran los rectores de los pueblos; porque siendo la relijion católica la única verdadera, todos los católicos deberían ser gobernados uniformemente por los háculos episcopales.

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Si se reflexiona sobre la naturaleza de los varios gobiernos conocidos hasta ahora, y sobre su influencia en la suerte de las naciones, no se encontrará otro más dañoso que el teocrático. En todos los demás el temor á la opinion pública, y á las conspiraciones de los gobernados puede ser algun freno á los abusos de la potestad civil, porque vis consilii expers, mole ruit sua. Mas en la teocracia, como se supone siempre que quien manda es Dios, infalible, omnipotente, justo esencialmente, y que los sacerdotes obran por su inspiracion, y arreglados á leyes reveladas por él mismo, la censura de su conducta se califica de impiedad, y mucho mas saliendo de la boca ó de la pluma de los legos. Así su neglijencia en el cumplimiento de sus deberés, y aun sus vicios mas detestables y mas escandalosos, se palían, se ocultan, ó se disculTOMO I.

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pan fácilmente; y aun tal vez la astuta hipocresía tiene la insolencia de dorarlos y presentarlos como virtudes.

Pero sin embargo de los inconvenientes y abusos á que está expuesto el gobierno teocrático, con él prosperó la España algun tiempo, de la manera que puede prosperar una nacion dominada por soldados, En vano se buscarían entonces en esta península grandes templos, circos, teatros, puentes y otros tales monumentos de la grandeza y civilizacion romana. En vano Lucanos, Columelas Sénecas y otros tales competidores de los Virjilios, Horacios, Livios, Cicerones..... Pero comparada la España de aquella época con otras naciones coetáneas, y aun consigo misma en el siglo anterior á la conversion de Recaredo, la agricultura, las artes y las ciencias se verán allí algo mas adelantadas que en otras partes. ¿Qué sábio se encuentra en aquella época igual à S. Isidoro? ¿Ni qué código, eclesiástico ni civil, comparable á la coleccion de cánones españoles, ni al Fuero juzgo?

Gibbon atribuia á la influencia sacerdotal la tal cual felicidad que gozó España en aquel tiempo. «Mientras los prelados franceses, decia, que no eran mas que unos cazadores y guerreros bárbaros despreciaban el uso antiguo de congregarse en sínodos, y olvidaban todas las reglas y máximas de la modestia y de la castidad, prefiriendo los placeres del lujo y la ambicion personal al interés general del sacerdocio; los obispos de España se hicieron respetar, y conservaron la estimacion de los pueblos; y la regularidad de la disciplina introdujo la paz, el órden y la estabilidad en el gobierno del estado. Los concilios nacionales de Toledo, en los cuales la política episcopal dirijia y templaba el espíritu feroz é indocil de los barbaros, establecieron algunas leyes sábias, igualmente ventajosas á los reyes que á los vasallos. Los conquistadores, abandonando insensiblemente el idioma teutónico, se sometieron al yugo de la justicia, y partieron con sus súbditos las ventajas de la libertad (1).

Una ley del Fuero Juzgo atribuye expresamente la moderacion de las costumbres góticas á la túnica inmortal de la iglesia de Dios vivo, con que la relijion habia reunido los ánimos de las diversas naciones que habitaban en esta península (2).

No por eso se ha de creer que la monarquía goda fué algun coro de ángeles, ó, como la llamaba un consejero de Castilla, el templo de Temis, y el paraiso de la Iglesia católica (3). Ya se ha visto que su clero no careció del vicio muy comun en todos los cuerpos, tanto relijiosos como políticos, cual es el de aspirar incesantemente á engrandecerse y amplificar todo lo posible sus derechos y privilejios. Tambien se ha visto que la teocracia no domó enteramente la innata fiereza de los godos, ni acabó de correjir su natural propension à rebelarse contra sus soberanos; pero

(1) Historia de la decadencia del imperio romano, tom. 9, cap. 28. (2) L. 1, tit. 2, lib. 12, For. Jud.

(3) Valiente, Apparatus juris publici Hispani, lib. II, cap. 8.

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tales atentados fueron menos frecuentes, y menos sanguinarios. Tampoco faltaron otras grandes injusticias, y abusos de la soberanía; mas aquellos abusos eran notados y censurados públicamente por los concilios; y tales censuras, y los cánones y los anatemas contra el despotismo, á lo menos lo daban á conocer;... lo hacian mas odioso, y evitaban que se convirtiera en un derecho y en una ley fundamental.

Es verdad tambien que el clero se aprovechaba de la superioridad de sus luces, de sus servicios á los reyes, y del incalculable ascendiente de la relijion para aumentar incesantemente su autoridad, sus înmunidades, y su riqueza. Pero la teocracia no era entonces tan formidable á la potéstad civil, ni tan perjudicial al bien comun como en otros siglos posteriores, en que el nuevo derecho canónico acumuló en los papas una gran parte de los reales y episcopales; y la lejislacion goda, aunque dictada la mayor, parte por eclesiásticos, no dejaba de oponer algunos diques al despotismo sacerdotal.

La iglesia española tenia su código particular, compuesto, no de cánones y textos apócrifos ó corrompidos, y mal interpretados, como los de otras naciones católicas, sino sacados de las claras fuentes de los concilios y decretales genuinas de los papas mas venerables. La lejislacion contenida en aquel código era la mas pura y la mas conforme al verdadero espíritu de la iglesia. No se encontraban allí las opiniones y máximas ultramontanas con que se corrompió despues la disciplina eclesiástica en el decreto de Graciano, en otros códigos y en otras obras trabajadas á contemplacion de la córte pontificia. No las doctrinas escandalosas sobre la potestad de los papas para destronar los reyes, y trastornar las constituciones políticas de los pueblos. No se hace en aquel precioso código la menor indicacion de diezmos, ni de otros infinitos medios inventados por la codicia clerical, para enrique-cerse. Lejos de esto se reproducé la doctrina de S. Pablo sobre la necesidad de que los sacerdotes trabajen corporalmente en algun oficio mecánico para mantenerse, doctrina tomada del concilio Cartaginense cuarto, celebrado en el año de 398, nada menos que por 214 obispos..... (1).

Así, aunque el elogio de los obispos españoles hechos por el inglés Gibbon no deja de ser bastante exagerado, comparadas imparcialmente sus costumbres con las de los franceses de aquella época, no puede dudarse que eran mucho mas puras, ó menos escandalosas.

CAPITULO XIII.

Observaciones sobre los concilios toledanos.

La analogía es uno de los medios mas útiles para la instruc

(1) Collectio canonum ecclesiæ Hispanæ. Lib. I, tít. 9. De stipendiis Clericorum.

cion del hombre. Comparando los objetos que se presentan á sus' sentidos, los sucesos pasados con los presentes, y notando bien las señales ó caractéres que los asemejan ó distinguen, se fecunda el espíritu; se ilumina y amplifica la esfera del entendimiento. Pero la misma analogía, si no esta bien observada, puede aumentar la confusion de las ideas, multiplicar los errores, y hacerlos mas perjudiciales. Cuando las comparaciones no se hacen con gran tino, lejos de aprovechar para el desengaño y el descubrimiento de la verdad, solo sirven para oscurecerla mas, para perpetuar las preocupaciones, y para estraviar los hombres y los gobiernos del buen camino, y del acierto en la eleccion de los medios de arribar á su mayor felicidad. Por eso Platon, poniendo el ejemplo de la gran diversidad que hay entre el lobo y el perro, tan semejantes en sus formas exteriores, aconsejaba que cuidemos mucho de no juzgar solamente por la analogía (1). «Preguntarás, decia un jurisconsulto español en el siglo XVI, ¿de dónde dimana tanta diversidad en nuestras opiniones? De la semejanza. ¿De dónde tantas falsas sentencias en el derecho? De la semejanza. Me atrevo á decir qué casi toda la dificultad de la jurisprudencia y sus errores proceden de las semejanzas falsas, y de que engañados por una apariencia mentirosa de la verdad, juzgamos falsamente que son una misma cosa las que en la realidad son muy diversas (2).

Los godos primitivos se congregaban frecuentemente en la Germania todos los años en juntas generales, que Tácito llamaba concilios. Los godos españoles se congregáron tambien algunas veces en concilios: y concilios, ó por otro nombre córtes, tuvieron los españoles en la edad media, y aun en los tres últimos siglos del mas absoluto despotismo. Pero ¡qué diferencias tan esenciales y tan manifiestas no se encuentran entre aquellas varias congregaciones! El lobo y el perro apenas se parecen mas que tales concilios, ó tales córtes.

Sin embargo de eso no han faltado historiadores que tuvieran todas aquellas juntas por una misma institucion; y aunque el P. Florez demostró en el siglo pasado su diversidad (3), el señor Marina se ha empeñado en fundar sobre su identidad su Teoría de las córtes de Leon y de Castilla.

Véase cómo describe este sabio académico la constitucion goda en aquella obra. «Celosos en extremo (los godos españoles) y amantes de su libertad, la pusieron por base de la constitucion; y si bien adoptaron el gobierno monárquico, que con tanta frecuencia declinó en tiranía, y fue escollo donde las mas veces se ha visto naufragar la libertad de los pueblos, todavía aquellos septentrionales supieron poner en salvo la mas cara prenda, y las prerogativas naturales del hombre en sociedad, tomando pru

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