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potismo de Leovigildo no era una disposicion muy favorable para el reinado de su hijo.

En tales circunstancias el prudente Recaredo penetró muy bien que era necesaria otra conducta muy diversa de la de su padre para asegurarse en el trono. Devolvió los bienes confiscados á sus dueños, paso muy cuerdo para ganar su amor (1). Y conociendo la incalculable influencia de la religion en todos los gobiernos, y que la católica era la mas general en los naturales de ́esta península, muy superiores en el número y en las luces á los godos arrianos, imitó á Constantino no solamente en su conversion, sino tambien en el ensalzamiento de la potestad episcopal.

Aquel emperador, si es auténtica una ley suya que se encuentra en el código Teodosiano, tuvo tal consideracion á los obispos, que declaró santos todos sus juicios y verídicos todos sus testimonios; y á su consecuencia subordinó á su autoridad todo el -poder judicial de los magistrados civiles, porque en su concepto lo que dice un hombre sacrosanto, no podia dejar de ser una verdad (2).

Gothofredo probó con muy sólidas razones que aquella ley no fué genuina, sino supuesta y fingida por alguno de los muchos falsarios que hubo en aquel tiempo (3). Lo cierto es que si fué auténtica, la experiencia manifestó bien presto el engaño de Constantino en su juicio sobre la santidad y la infalibilidad de los obispos; y que lejos de servir el inmenso poder episcopal y las inmunidades concedidas al clero para mejorar las costumbres, las habian corrompido mucho mas.

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Desde los apóstoles hasta nuestro tiempo, decia S. Gerónimo, la Iglesia habia ido creciendo con las persecuciones y los martirios. Desde que los emperadores se hicieron cristianos, creció mas en riquezas y en poder; pero menguaron sus virtudes (4). »

Los sucesores de Constantino, habiendo observado las fatales consecuencias de su prodigalidad en los privilegios concedidos al clero, se vieron obligados á reformarlos. «Muchos holgazanes, dice otra ley del código Teodosiano, se retiran á los desiertos, y se meten monjes para eximirse de las cargas públicas. Mandamos, pues, que estos sean extraidos de sus monasterios, y forzados á cumplir todas las cargas de sus pueblos, ó que se les prive de sus bienes, y se entreguen á otros que las cumplan por ellos (5).

Valentiniano hizo una gran reforma en el clero, prohibiendo entrar en él, y hacerse monjes, á los labradores, artesanos y empleados en las municipalidades; y mandando que los ordenados en diez años anteriores, como no pusieran en su lugar otros

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que cumplieran sus cargas por ellos, fueran degradados (1). Este mismo emperador mandó por otra ley que nadie pudiera ordenarse de presbítero, diácono, ni subdiácono, sin el consentimiento de sus pueblos (2).

En el citado código Teodosiano, al lado de la ley de Constantino, tan pródigo de elogios á los obispos, se encuentran otras de Arcadio, Honorio y Teodosio el jóven, todos emperadores muy católicos, en las cuales se censura con acrimonía su conducta.

Justiniano, que fué uno de los mas celosos protectores del elero, despues de haber recopilado en su nuevo código toda la legislacion eclesiástico-profana, dió en sus novelas otros muchos reglamentos sobre la disciplina clerical. Fijó el número de clérigos que habian de quedar en algunas iglesias (3). Hizo un nuevo arreglo de la disciplina monacal. Otro sobre las elecciones de los obispos, presbíteros y demás clérigos; sobre la administracion de las iglesias, y aun tambien sobre las letanías (4). Y para asegurar mas la observancia de aquellas leyes, y que nadie dudára de su potestad para decretarlas, mandó á los patriarcas, metropolitanos y demás obispos que cuidáran de su ejecucion, bajo la pena de privacion del órden sacerdotal. «Permitimos, así concluye la novela sexta, á todos, de cualquiera clase que sean, que si advirtieren algunas infracciones, nos las denuncien, y al imperio, que siempre existe, para castigarlas, segun las reglas sagradas, y las que Nos hemos establecido.»

Tal fué el gobierno, y tal la sumision del clero á la potestad civil en los cinco primeros siglos del cristianismo, y aun mucho despues de haber sido la relijion católica la dominante, ó del estado. Así fué, que cuando Arcadio y Honorio pusieron algunas restricciones á la libertad de testar á favor de las iglesias, el mismo S. Gerónimo, lejos de impugnarlas, ni de censurar la potestad civil que las habia decretado, al contrario se lamentaba de que el clero hubiera dado motivo con su conducta para tal reforma. «Es vergonzoso, decia, el ver que los sacerdotes de los ídolos, los cocheros, los cómicos y las putas adquieren heredades; y que se prohiba este derecho á los clérigos y á los monges, por una ley, no de sus perseguidores, sino de príncipes cristianos. No me quejo de la ley, sino de que la hayamos merecido (5). ›

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Los que murmuraban de tales restricciones eran los herejes; pero véase lo que escribía S. Agustin. «Los donatistas, decia, no teniendo otros argumentos que oponer, alegan los instrumentos con que los ciudadanos les han hecho donacion de sus propiedades. Y ¿con qué derecho defienden tales propiedades, con el divi

(1) L. 49. C. Th. De Decurionibus.

(2) Novel. 3 y 6.

(3) Novel. 5.

(4) Novel. 125., cap. 32.

(5) Citado en la glosa á la ley primera, tít. De sacrosantis ecclesiis, del Código de Justiniano.

no ó con el humano? Que respondan. El derecho divino es el que ́se nos ha concedido por las sagradas escrituras: el humano el que gozamos por las leyes civiles ¿Con qué título posee cada uno lo que posee? ¿No es por el derecho humano? Por derecho divino toda la tierra, y cuanto se encuentra en ella es del Señor. Dios es quien crió del todo los pobres y los ricos; y la tierra mantiene á los unos ý á los otros. Y sin embargo de eso, dices, este campo es mio; esta casa es mia; este esclavo es mio. ¿Con qué derecho? Por el humano, por el imperial. ¿Por qué? Porque Dios ha distribuido tales derechos en el género humano, por medio de los emperadores y de los reyes del siglo (1).»

Esta misma era la lejislacion y la creencia relijiosa en España, hasta la conversion de Recaredo al catolicismo. Pero desde aqueIla época el derecho español principió á tomar un nuevo aspecto. Aquel rey, adoctrinado y enfervoriz.do por sus catequistas, formó un concepto de los obispos, muy semejanté al de Constantino, y á su consecuencia encargó al concilio Toledano tercero el arreglo de una nueva constitucion. «Creo, le dijo, no ignorais, reve ́rendísimos sacerdotes, que os he convocado para restablecer la disciplina eclesiástica; y porque en tiempos pasados la heregía no permitio celebrar concilios generales, Dios, que quiso remover por ́mi mano aquel obstáculo, me inspiró el restablecimiento de las costumbres eclesiásticas. Complaceos, pues, y alegraos de ver restablecida la costumbre canónica, conforme á los usos paternos, por la providencia de Dios, y para nuestra gloria. Por lo demás, en cuanto a la reforma de las malas costumbres, os doy mi consentimiento para que decreteis reglas mas severas, y una disciplina mas firme, por medio de una constitucion inmutable.

Bien facil es de comprender que los obispos no dejarían de aprovecharse de aquella ocasion, para aumentar cuanto pudieran las inmunidades del clero y su autoridad sacerdotal. Prohibieron á los clérigos litigar con otros clérigos ante los magistrados civiles mandandoles levar sus pleitos á los tribunales eclesiásticos (2). En las causas de idolatría, cuyo conocimiento habia sido hasta entonces privativo de los jueces civiles, mandaron que estos se asociáran con los obispos para la inquisicion y castigo de los reos (3). Esto mismo se decretó para el castigo de los infanticidios, los cuales eran entonces muy frecuentes (4). Los esclavos de los clérigos fueron eximidos de las angarias, ó cargas públicas á que estaban sujetos los ciudadanos mas libres (5).

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Pero la novedad mas notable hecha por aquel concilio fué la de la superintendencia episcopal sobre todas las autoridades civiles, y la vergonzosa obligacion impuesta á los jueces y fiscales del rey de concurrir á los provinciales para aprender de los clérigos la administracion de la justicia. «Decreta este santo y ve

In Joan. trat. 6. (2) Can. 43. (3) Can. 46. (4) Can. 47.
Can. 51.

nerable concilio, decia uno de sus cánones, que sin revocar los cánones antiguos que mandan celebrar concilios dos veces todos los años, atendiendo á las grandes distancias, y á la pobreza de las iglesias de España, se junten los obispos una vez al año, en el lugar que designe el metropolitano; y que los jueces y procuradores del fisco, conforme á lo mandado por nuestro Señor piadosí-simo, concurran al concilio en las calendas de noviembre, para aprender allí á gobernar sus pueblos con piedad y con justicia, y á no gravar mas á los siervos fiscales que á los demás vecinos. Celen los obispos, conforme al encargo que el rey les ha hecho, sobre la conducta de los jueces en sus pueblos; y cuando estos no hagan caso de sus amonestaciones, corríjanlos, ó den cuenta al rey de sus escesos. Si aun así no se enmendaren, excomúlguenlos (1)."

Recaredo aprobó y mandó observar todo lo acordado y decretado por aquel concilio. «Dios, decia, nos inspiró que para restablecer la fé y la disciplina eclesiástica convocáramos á nuestra presencia todos los obispos de España. Estos han deliberado con mucha diligencia sobre lo que mas conviene á la fé y á la correccion de las costumbres; por lo cual nuestra autoridad manda que todos los habitantes en nuestro reino cumplan lo decretado por este santo concilio, celebrado en el año cuarto de nuestro reinado. Sus capítulos, conformes á nuestro gusto, y arreglados á la disciplina, escritos por el presente sinodo, deben ser observados por to→ das las autoridades, tanto eclesiásticas como civiles.»>

Un francés, muy acreditado por sus empresas literarias, ha escrito que en aquel concilio se hizo la division del poder legislativo entre el rey y la nacion española; y que otra asamblea nacional, que fué el Toledano cuarto, obligó á los reyes á convocarlos todos los años (2).

Mr. Laborde será muy capaz de escribir Itinerarios descripti– vos, y viajes pintorescos de España; mas no por eso sus ideas sobre la supuesta division del poder lejislativo y ejecutivo, y la convocacion anual de asambleas nacionales, ó córtes decretadas por aquellos dos concilios, dejarán de ser dos muy solemnes desatinos.

Lo que hicieron aquellos y otros concilios, fué crear la teocracia, o arraigar mas la preponderancia de la potestad sacerdotal en el gobierno visogodo, y deprimir los derechos mas esenciales del pueblo y de la nobleza. Antes no se podia expedir ley, ni acordar negocio alguno de importancia sin el consejo y consentimiento de toda la nacion congregada en sus juntas generales; y en el concilio Toledano tercero trastornó Recaredo toda la constitucion antigua, y dió otra nueva sin contar mas que con los obispos, y porque tal fué su gusto, nostris sensibus placita.

(1) Can. 48.

(2) Mr. Laborde, Itineraire descriptif de l'Espagne, vol. III, pág. 256,

TOMO I.

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Leyendo con atencion aquel concilio, se advierte que solamente la profesion de la fé católica está firmada por los señores conversos; pero los cánones no tienen mas suscriciones que las del rey y los obispos.

La del rey está escrita en esta forma: «Flavio Recaredo, rey, confirmando esta deliberacion, que he definido con la santa sínodo, la suscribí. »

Las de los obispos están así: «Massona, en nombre de Cristo obispo metropolitano de la católica iglesia de Mérida en la provincia de Lusitania, habiendo intervenido en estas constituciones en la ciudad de Toledo, suscribí...........

CAPITULO XI.

Progresos de la teocracia. Alteracion de la ley fundamental sobre la sucesion de la corona, Esencion de contribuciones y otras cargas públicas concedida al clero por Sisenando. .

Tal era el estado de la constitucion española, cuando el rebelde Sisenando usurpó la corona al virtuoso Suintila. Reinaba este con tanta rectitud y humanidad, que era llamado generalmente padre de los pobres. No era menos estimado su hijo Richimero, jóven de las mas lisonjeras esperanzas, á quien se habia asociado en el trono.

Aunque por la constitucion goda la corona era electiva, no faltaban ejemplares de tales asociaciones, y sucesiones de los hijos á sus padres. Liuva habia partido su reino con su hermano Leovigildo. Este se habia asociado y dejado por heredero á su hijo Recaredo. Y á Recaredo habia sucedido su hijo Liuva segundo, no obstante la vileza de su nacimiento de una concubina. Pero Suintila no fué tan afortunado en su empresa de traspasar la corona á su hijo Richimero. Sisenando, conjurado con otros grandes, negoció un socorro de Dagoberto, rey de Francia, para destronarlo; y al saber el padre de los pobres que los franceses se acercaban á su corte, fuese por prudencia ó por cobardía, renunció voluntariamente su dignidad, y los conspiradores coronaron á su jefe.

Este traidor, conociendo la ilegitimidad de su eleccion, procuró paliarla con la relijion: «capa con que muchas veces se suelen cubrir los príncipes, y solaparse grandes engaños, como decia Mariana, refiriendo aquel suceso. Para esto convocó á Toledo todos los obispos; y estando juntos en el templo de Santa Leocadia, se presentó allí acompañado de sus cómplices; se postró en el suelo, y con astuta hipocresía se encomendó á las oraciones de aquellos padres, protestando que su convocacion no habia sido para otro fin que el de reformar las malas costumbres, y afirmar los derechos de la iglesia, menospreciados por sus antecesores.

Con tal ardid empeñó Sisenando al concilio Toledano cuarto

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