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precediese informacion sumaria del hecho y apareciese que el acusado merecia pena corporal. Aun así podia evitarla dando fiador que el juez estaba obligado á admitir, escepto en los casos espresamente prohibidos por las leyes. No ha faltado quien vea en esta garantía una imitacion del privilegio conoci do en Inglaterra por las primeras palabras de la ley que le establece, habeas corpus, siendo mas fácil en verdad hallarle exactamente introducido en nuestros antiguos fueros municipa les, en especial de Castilla. Prohibióse tambien á los jueces que pudiesen allanar la casa del reo, sino cuando las leyes lo decretáran, ni emplear la fuerza mas que siendo absolutamente precisa para la captura: pero cogido in fraganti, cualquiera tenia derecho de verificarla y presentar al detenido en los tribunales. Por último, se trató de dar á los procesos toda la publicidad de que fueran susceptibles, y se fijaron algunos trámites dirijidos á que sin detrimento de la justicia se abrevia. ra el fallo y tuvieran la mayor latitud las defensas. Fué indispersable no obstante remitir á otras leyes succesivas la conclusion de la obra.

Llegando á la parte penal, se desterró la confiscacion de bienes, castigo injusto y desproporcionado, que envolvia además la ruina de toda una posteridad. Nuestra legislacion española escaseó mas que otra alguna esta pena bárbara, mas á propósito para engrosar las arcas del erario, que para satisfacer á la sociedad ultrajada. Los crímenes de Estado eran los que especialmente sujetaban á ese género de responsabilidad, y las leyes de Partida la circunscribieron tambien á pocos y gravísimos casos: aun estos habian caido en desuso, pero todavía fué oportuna la abolicion formal, y muy ajustada al respeto que el derecho de propiedad ha merecido siempre. Asimismo se declaró que los castigos no fuesen trascendentales por término alguno á la familia del que los sufre, debiendo causar precisamente todo su efecto en la persona que los mereció. La fuerza de la opinion tenia ya establecida esta máxima; pero los efectos legales de la contraria irrogaban perjuicios al inocente, por lo cual no fué intempestiva la disposicion del código. Igual suerte que la confiscacion de bienes corrió algo mas adelante la pena de

azotes.

Agigantados fueron estos pasos en la reforma legislativa, y no se hubieran detenido aquí, si consideraciones locales y de circunstancias no hubieran impedido su continuacion. El prurito de innovar era tanto en las cortes de 1812, que llegó á decirse que escepto la religion y el trono todo se debia reconstituir porque estaban muy viciados todos los ramos, Consiguiente á esto era que no se omitiese la institucion predilecta, la base principal de las garantías civiles en la revolucion de Francia, el juicio por jurados. Un ciego espíritu de imitacion hizo que aquel pais le tomára de Inglaterra donde primero se habia introducido bajo la

forma que hoy le conocemos: los reformistas españoles tuvieron ya dos ejemplos que les arrastraran; y en efecto, se hubieron de sacrificar deseos muy vehementes para no transcribirle á la Constitucion. Sin embargo, no fué posible dejarle en completo olvido: anuncióse, pues, su establecimiento dejando al arbitrio de otras cortes la distincion entre jueces del hecho y del derecho. Bien hubo quien se quejara de la escesiva latitud que se daba al arbitrio de los legisladores subsiguientes, y pretendiera imponer cuando menos la reforma en general; mas no se atrevió el congreso á decidirlo así por entonces. Poco tardaron sin embargo en adoptarse aquellos para las causas de libertad de imprenta, con el equívoco nombre de Juntas de Censura, y alguna leve modificacion, respecto á los de otros países.

Si la estrechez del tiempo y las circunstancias impidieron que acabasen de desarrollar sus ideas aquellos insignes diputados, por lo menos sentaron las bases generales que habian de dirijir y amoldar las leyes sucesivas sobre los puntos que habian tocado. El reglamento que despues se publicó para las audiencias y juzgados de primera instancia (1), era en un todo conforme á los principios que habian presidido á la formacion del título de la Constucion que acabamos de recorrer; pero la observancia de uno y otro decayó tan pronto, que apenas se puede decir que llegaron á plantearse sus reglas: cuya razon, y la de haberse transcrito aquel con pocas y leves diferencias en el reglamento provisional para la administracion de justicia promulgado en 1836, nos mueve á no considerarle ahora en detalle, dejando su esposicion para cuando tratemos del último.

Las cortes constituyentes al trabajar la reforma, y con especialicad la relativa al derecho político, no tuvieron miramiento alguno ni á los antiguos usos de España ó sus diversas provincias, ni á las opiniones ya identificadas con el pueblo respecto á la Constitucion y gobierno de la monarquía, por mas que así lo proclamasen: lejos de eso consignaron doctrinas estraordinarias y nuevas, viniendo á oponer lo que se llamaba en Francia imperio de la razon y adelantos de la filosofía, á la fuerza incontrastable de la costumbre. Un cambio tan radical presenta sin embargo grandes inconvenientes, y es preciso siempre en esta clase de obras aprovechar los materiales que se encuentran. En el seno mismo de la representacion, y al lado del monarca, sobre todo, habia personas que impugnaban el nuevo sistema antes y al tiempo mismo de constituirse. Algunas de las medidas propuestas se tachaban por unos de anti-religiosas, por otros se miraban como depresivas de la autoridad del rey: este rey era Fernando, el ídolo de los españoles en aquella sazon, la

(1) Dec. de 9 de octubre de 1812.

religion era la de nuestros abuelos; sonaban mucho por consiguiente semejantes palabras en los oidos de la multitud. No falta quien haya atribuido el proceder de los que tal decian á miras ambiciosas ó de privado interés; pero si es cierto, por desgracia, que los hombres mezclan en sus doctrinas la inclinacion de sus pasiones, tambien lo es que para hacerlas prevalecer acuden á los resortes que en su concepto ejercen mayor influencia sobre los demás: y así es visto, que al invocar aquellos recuerdos, estaban seguros ó por lo menos convencidos de que sus palabras habian de encontrar eco entre las masas. Mucho les ayudaba la misma tirantez de la Constitucion para convencer de la verdad de sus dichos al pueblo y al monarca; no tardando en conseguir que diversas clases influyentes y aun el trono quedáran prevenidos en contra de ella.

La exaltacion de los ánimos no daba treguas para discutir tan encontradas opiniones; y así los partidarios de las modernas cortes dieron en apagar por medio del terror los clamores de sus antagonistas: se les prohibia manifestar sus pensamientos, se les presentaba al público como sospechosos, y ellos en su impotencia juraron odio mortal á los que no podian resistir entonces. Así se confundieron insensiblemente la cuestion de principios con la cuestion de personas, y ya no pensaron uno y otro bando en analizar los proyectos que se anunciaban, sino en reparar el lado de donde partian, y atribuirles en seguida dañadas intenciones que necesariamente les habian de cerrar el paso entre sus adictos. Para el rey y los amigos del gobierno absoluto, era la Constitucion un amago del jacobinismo que se reflejaba en todas, y cada cual de las reformas por ella introducidas: para el partido liberal era la oposicion un siniestro anuncio del despotismo.que nuevamente quería invadirlo todo: y como fueron tan desastrosos los últimos acontecimientos debidos á su influjo en el reinado de D. Carlos IV, ofuscábale el terror al simple aspecto de semejante idea, y trataba á todo trance de sofocarla erijiendo en dogma constitucional la opuesta. De este modo se encarnizó la lucha de los patidos que fué sorda y á muerte.

Cuando volvió de su cautiverio el rey Fernando, nadie aun vislumbraba cuál sería su conducta respecto á lo hecho por las cortes durante su ausencia; pero la reprobacion de todo ello estaba ya decretada, y no con la parsimonia del padre que modera la impetuosidad de su hijo, como sucedia en las peticiones de las antiguas, sino con la violencia del hombre acosado que intenta dejar á su enemigo fuera de estado de combatir; y así cuando Madrid celebraba su entrada con arcos de triunfo y vítores y aclamaciones, ya gemian en sus cárceles algunos diputados, mientras que otros, y fueron los mas felices, andaban expatriados en estraños climas por evitar igual catástrofe en sus personas.

Así acabó la Consticion en 1814: y como el estremado re

celo nos lleva á querer borrar hasta la memoria del objeto que le causa, juntamente con las reformas políticas se, abolieron tambien las civiles, útiles y acertadas en su mayor parte, y que en nada afectaban al interés de la corona.

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CAPITULO XXVII.

Retroceso en la legislacion. Nuevos cambios políticos. Restablecimiento de las reformas constitucionales; introduccion de otras nuevas. Código penal. Reseña analítica del mismo. Segundo trastorno en el sistema de gobierno y abolicion de todo lo hecho.

Desde la época en que termina el anterior artículo, veremos jugar en constante alternativa dos órdenes de leyes civiles amoldadas al espíritu de los sistemas de gobierno que se han sucedido hasta nosotros, viviendo su propia vida y desapareciendo tambien con ellos. Estos dos órdenes son, el antiguo ó introducido hasta la Novísima, que permaneció inalterable siempre; y el moderno, al cual van inherentes las reformas y novedades ocurridas despues de aquella.

Desterrada la Constitucion de Cádiz y con ella las innovaciones que sufrió el derecho, segun acabamos de referir, volvió éste á presentar igual aspecto que tenia en 1805: y aun cuando las nuevas leyes, en especial las de enjuiciamento, caminaban en armonia con los adelantos del siglo, y eran verdaderas mejoras en la organizacion judicial, no por eso las respetó ni quiso consentir el fanático asombro de los anti-constitucionales.

Volvieron pues á establecerse las antiguas máximas y las reglas derivadas de ellas: complicáronse los procedimientos, tornaron á su ser los tribunales, y los litigantes y reos perdieron otra vez las garantias que la Constitucion les daba, y las esperanzas que les habia hecho concebir. Los jurisconsultos por su parte, hubieron de abandonar, acaso con satisfaccion, el estudio filosófico y comparativo de la legislacion, para engolfarse de nuevo en el de intérpretes y comentadores, ateniéndose en la tramitacion á la discorde práctica de los tribunales mas confusa entonces con la aparicion aunque momentánea de las reformas. Una se mantuvo no obstante; la reversion de los señoríos jurisdiccionales á la corona, que pareció oportuno aprovechar. Así continuaron las cosas por espacio de seis años, y hasta que la fuerza de los acontecimientos públicos llevó el poder á manos de los vencidos. Tal vez fué imprudente esta conducta en los que dominaban, como lo habia sido en los que cayeron á su impulso; y si es probable, como algunos piensan, que una Constitucion mas conforme al régimen monàrquico, hubiera sido aceptada por el trono y sus consejeros, tambien lo es, y con mayor motivo, que si la reforma en los derechos civiles de cada individuo se hubiera respetado y permanecido in

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