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se habia publicado ya desde el principio de la insurreccion (1). Y sin embargo ¿pueden estos ó semejantes objetos servir nunca de materia al derecho escrito y positivo? El amor de la patria es una virtud de todo hombre, no de todo español; la pena del que á ella falta está en otra esfera muy superior, y ni puede escribirse ni dispensarse jamás: así en todo caso una proposicion de tal género no pertenece al catálogo de leyes políticas donde se balla colocada.

Dominados por esa inquietud y el escesivo afan de precaver, procedieron los redactores de la Constitucion con igual nimiedad en lo general de la obra. El pensamiento que presidió á su plan, tomado completamente de la francesa y calcado despues en sus diversos títulos, basaba en el ejercicio activo aunque indirecto de la soberanía del pueblo, única, esclusiva, incompatible con otra en los negocios de mayor entidad; y en la delegacion de esta misma soberanía, á la corona para un número determinado de casos menos adaptables á la intervencion de las mayorías. Bajo este punto de vista se establecieron en ella tres ór denes de juntas populares, relativas y dependientes unas de otras; á saber: los ayuntamientos, las diputaciones de provin-. cia y las cortes. Intervenia en estas juntas el trono, bien por sí o por medio de sus delegados y representantes, escepto en las primeras mas era una especie de autoridad pasiva la que se le dejaba, y apenas tenia facultades para embarazar, y mucho menos para impedir el uso ó el abuso de las atribuciones que se las habian reservado.

La potestad de hacer leyes, por ejemplo, se confirió á las cortes con el rey (2); pero el segundo quedaba reducido en su formacion á la mera propuesta y sancion de las mismas (3): la primera de estas prerogativas era comun á cualquier miembro de la asamblea (4); y la última servia únicamente para retardar, mas nunca para destruir la accion de un acuerdo tomado por la junta general (5). Otro tanto sucedia en las subalternas cuyas decisiones en los asuntos cometidos á su inspeccion, quedaban solo pendientes de la determinacion de las inmediatas superiores (6): de suerte que la voluntad del monarca ejercia, muy leve influencia en los destinos de la nacion. La camara de diputados, sin que otra corporacion ni autoridad alguna la sirviera de contrapeso en sus deliberaciones, reasumia el lleno del poder, y en las facultades que se la atribuyeron se encerraban todos los nogocios del Estado (7). Por el contrario, la corona quedó fi

(1) Dec. de 1.o de diciembre de 1810.

(2) Art. 15.

(3) Artículos 142 y 171, regla XIV.

(4) Art. 132.

(5) Art. 149.

(6) Art. 335.

(7) Capítulo VII.

TOMO I.

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mitada por punto general á hacer efectivo el cumplimiento de las medidas tomadas en aquella, y velar sobre la exacta observancia de sus resoluciones. Los decretos, reglamentos y órdenes que podia expedir, iban encaminados al propio objeto, y tenian el carácter de secundarios, dependientes y auxiliatorios, sin que jamás cupiera esceso en traspasar el círculo que se les habia trazado (1). En una palabra; se intentaron desarraigar para siempre los abusos del poder, huyendo de un estremo, y se fué á dar insensiblemente en el estremo opuesto. Defecto inherente á la condicion humana..

Estos grandes trastornos en el sistema político debidos al cambio de las ideas y á la exigencia escesiva de los últimos legisladores, refluyeron saludablemente al derecho civil, que tambien sufrió importantes alteraciones. Prescíndase por un momento de la desacertada colocacion de sus leyes entre las políticas del Estado, y no se podrá menos de confesar que se introdujeron adelantos, reclamados largo tiempo habia, por la opinion y las luces del siglo. Pero el mal urgia; las revueltas políticas ocupaban la atencion; y estas circunstancias, si bien añaden mérito á sus autores, hicieron por otra parte que el remedio fuese débil, escaso y defectuoso el trabajo, y que la necesidad del nuevo código quedase en pié como lo estaba.

Ya las cortes habian decretado provisionalmente muchas de estas innovaciones que despues se incorporaron á la Constitucion. Desde el primer momento de su existencia volvieron los ojos hacia el interesante ramo de la legislacion criminal, y empezaron por abolir la tortura, los apremios y cualquier otro género de prácticas aflictivas que habia introducido en los juicios de esta clase la fanática exaltacion de nuestros antepasados (2). El uso bárbaro de arrancar á los reos sus confesiones por medio del tormento, era incompatible ya con el desarrollo de la civilizacion; y aunque es verdad que la sensatez de los tribunales de España le tenia condenado al olvido, todavia era conveniente que se derogase de un modo solemne la sancion de un trámite que en todos tiempos repugnó a la humanidad. Tampoco podia subsistir la pena de horca, cuando los gritos de la razon apenas toleraban la de muerte para los crímenes de mayor entidad. La lentitud y horrible aspecto de aquel último suplicio, mas bien que á la vindicta pública, son propios á satisfacer la curiosa ferocidad de un pueblo inculto, y á mantener inalterable la dureza en las costumbres; por cuya razon los nuevos legisladores suprimieron tambien ese género de castigo (3).

La incorporacion de los señoríos jurisdiccionales á la nacion, era otra de las medidas que reclamaban los modernos conoci

(1) Artículos 170 al 173.

(2) Dec. de 22 de abril de 1811.

(3) Dcc. de 24 de enero de 1812.

mientos. Ya no estaban en armonía aquellos privilegios y derechos de los señores con el sistema de unidad que poco a poco se habia introducido en el gobierno de la monarquía, recomendado por los sábios y por la esperiencia para la prosperidad de los pueblos, ni con las costumbres actuales que de hecho los tenian abolidos: y así creyeron oportunamente las cortes que debian hacerlos desaparecer (1), devolviendo al centro del poder sus naturales prerogativas, de que se habia desprendido por razones y compromisos ya pasados, y que no debieron estender tan adelante sus consecuencias. Los señoríos territoriales quedaron en la clase de propiedad privada, sin que atribuyesen á sus dueños mas representacion ni autoridad que la consiguiente al dominio; pero el nombramiento de justicias y funcionarios públicos se les quitó para siempre, como asimismo las prestaciones reales ó personales, procedentes de la jurisdiccion.

Está mudanza no fué nueva en España, sino que ya desde tiempos muy remotos era ley fundamental de la monarquía que los reyes no pudieran ceder la jurisdiccion que les era peculiar; y si es cierto que no siempre se observó esta disposicion, tambien lo es que los procuradores del reino pidieron constante y enérgicamente su cumplimiento, no queriendo consentir los abusos introducidos. Tuvo sin embargo la reciente ley muchos opositores, mas no por lo esencial de su contesto. Lo que principalmente se atacaba, era la obligacion que se impuso á los señores de presentar sus titulos de pertenencia, si querían disfrutar de la indemnizacion concedida á los que hubiesen adquirido tales derechos por título oneroso ó en recompensa de grandes servicios. Calificábase de sobrada exigencia tratando de un asunto que se pierde á veces en el transcurso de los siglos. Y en verdad ¿qué mejor título cabe que la posesion inmemorial unánimemente consentida y por nadie en particular recla– mada? Pero el odio que inspiraban los señores motivó esta dureza y empeño de desterrarlos á todo trance, aunque el decantado derecho de propiedad se resintiese hasta cierto punto en esta medida.

La libertad de industria ocupó un lugar en aquellos traba jos legislativos, y se amplió notablemente, derogando las leyes que imponian condiciones en algunos ramos de ella. Conociéronse igualmente las ventajas que trae consigo el quitar las trabas que á pretesto de proteccion encadenan la propiedad; y en su virtud se anularon tambien las ordenanzas y reglamentos de montes en los de dominio particular, permitiendo á los dueños el uso y abuso en los de su pertenencia (2): con lo cual sé consiguió á la vez procurar economías al Estado, mediante

(1) Dec. de 6 de agosto de 1811. (2) Dec. de 14 de enerode 1812.

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la supresion de los diversos empleados y dependencias relativas á este particular.

Los principios y máximas de donde emanaban las leyes referidas, se insertaron despues en la Constitucion, añadiéndose á ellas otras varias reglas, con las cuales echaron aquellos ilustres varones los cimientos de la futura reforma en la legislacion. El título 5. se dedicó completamente á este asunto, y la organizacion de los tribunales, tan necesaria y descuidada hasta allí, fué el primer objeto de su laboriosidad. Quedó sancionada por de pronto su absoluta independencia en la aplicacion de las leyes, y se les declaró el tercer poder del Estado; apartando de ellos al propio tiempo todo lo gubernativo y econo mico que antes se hallaba confundido con lo judicial. Se prohibió que ningun ciudadano pudiera ser juzgado por comision alguna especial, ni otro juez que no fuese el competente designado con anticipacion por la ley, y se abolieron los fueros privilegiados en cuanto á las personas, esceptuando solo el eclesiástico y militar; pero quedó á las cortes sucesivas el determinar su existencia, respecto á las diversas clases de negocios. Algunos diputados se esforzaron por derribar tambien las escepciones hechas, atendido el principio, de igualdad legal que se proclamaba no sin fundamento. El derecho y el delito tienen igual carácter, sea cualquiera la persona á quien afectan, y deben ser juzgados, por tanto, en los mismos términos y ante los propios jueces; mucho mas si se atiende á que lejos de hallarse en oposicion esta práctica con nuestros antiguos usos, estuvo arraigada en España; y en el siglo XIV, á pesar de la inmunidad personal y privilegio del fuero que ya antes se habia concedido á los eclesiásticos, dudaban mucho los pueblos que se rejian por el Fuero Juzgo si aquellos estaban sujetos á la jurisdiccion ordinaria. Nada, sin embargo, se consiguió en este punto; ni los argumentos de antigüedad pesaban demasiado en las opiniones del congreso.

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Tambien se creó un tribunal superior denominado Supremo de Justicia, al cual se sujetaban todos los demás; pero sus atribuciones en lo contencioso y criminal modeladas por las que en Francia tenia el conocido con el nombre de Cour de cassation, estaban reducidas con muy pocas escepciones á declarar nulos los procedimientos del inferior cuando habia faltado á las leyes que los arreglaban, y devolverle el proceso para subsanar la omision, exigiéndole la responsabilidad. Este notable adelanto de hacer á los tribunales responsables de sus acuerdos, no podia, sin embargo, tener cumplido efecto, careciéndose de leyes que fijáran sus atribuciones, el modo de ejercerlas, y el término jurisdiccional á donde se estendian, cuyos interesantes puntos quedaron sin resolver.

En las provincias se erigieron tribunales que conservaban el nombre de audiencias, y tenian á su cargo la segunda ins

tancia 'ó revision de las causas civiles y criminales, escepto si las últimas se intentaban contra algun juez inferior subalterno que las sustanciaban desde su principio: en el territorio de cada audiencia cuando se determinára por la ley, debian establecerse partidos con jueces letrados que tuviesen en la primera instancia igual autoridad. La independencia judicial, exijia que fuesen inamovibles los encargados de la administracion de justicia; y así se decretó aunque dejando al rey su nombramiento. Solo incurriendo en responsabilidad y prévia formacion de causa podian perder sus destinos. Finalmente, se establecian en cada pueblo alcaldes de eleccion popular, y su jurisdiccion á prevencion con la de los jueces, se estendia á algunos negocios leves en lo contencioso y primeras diligencias en en lo criminal. En fin, se dió un caráter de unidad á la organizacion de los tribunales que hasta allí no habia tenido.

2:

En las reglas de sustanciacion introdujo asimismo el nuevo código notables mejoras, ya generales, ya relativas á sus diversos ramos. Consistieron aquellas en la uniformidad de trámites en toda la monarquía, y finalizacion de los espedientes dentro del territorio de cada audiencia. La costumbre de juzgar personalmente los reyes á sus vasallos en ciertos casos, delegada por último á sus altos representantes, si bien fué una garantía para los pueblos en la época del feudalismo, se convirtió en orijen de dilaciones y dispendios inútiles, trastornos cuando ensanchó la nacion sus reducidos límites y tuvieron coto los abusos de los señores: con mas razon a ahora que ha-, bian cesado completamente los usos y motivos que la ocasionaron. Esto mismo sucedia en el cambio de tribunales, subiendo de punto el daño respecto á las provincias de ul

tramar.

En cuanto á lo civil, quedó establecido el juicio prévio de conciliacion, cuyos resultados no han sido indudablemente tan felices en los últimos tiempos como la ley esperaba. Los alcal-, des con dos hombres buenos elegidos por las partes, ejercian el oficio de conciliadores; y no fué ya lícito entablar pleito alguno ni demanda sobre injurias, sin acreditar que habia precedido aquel acto. Mas como la autoridad de los jueces es aquí puramente amigable, y la ineficacia de sus amonestaciones les haga mirar en breve con indiferencia su encargo, ha yenido á ser una fórmula casi siempre estéril, y á veces perjudicial. La Constitucion no vivió lo bastante para observar este hecho.

Uno de los principios que mas sobresalieron en aquella época, fué el de la seguridad individual; y nada se oponia mas fuertemente á él, que la arbitraria facultad de prender à un ciudadano quizá por quiméricos delitos ó particulares causas. La Constitucion decreto que no se hiciera prision alguna sin que

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