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CAPITULO XXV.

Novísima Recopilacion. Su objeto. Su autoridad, ¿Es un verdadero código? Novedades introducidas en ella.

El entendimiento humano es naturalmente inquieto, avaro de saber y propenso á renovar sus ideas y convicciones, ora modificando las adquiridas, ora desechándolas para admitir en su lugar otras nuevas. Pero la razon al paso que adelanta y cree fijar las ideas, altera insensiblemente las costumbres hasta un estremo tal, que llegan á parecer estravagantes y ridículas las que un tiempo reinaron como perfectas; viciosas y reprensibles las que primero se juzgaban inmejorables.

La ley es el resultado inmediato de unas y otras, y considerada bajo este aspecto, puede definirse la sancion solemne del cambio en las ideas respecto á la materia sobre que recae. En efecto; nada revela tan bien el espíritu, el carácter distintivo de una generacion, como las leyes promulgadas en su época. Cuan+ do las ideas nuevas sustituyen á las antiguas, ó las modifican y varían, entonces irremediablemente una ley nueva deroga á las anteriores, ó bien se ponen en contradiccion las costumbres con la ley, haciéndola caer en desuso y anticuándola de hecho: porque una vez perdida la fuerza moral de esta, una vez destituida del firme apoyo de la opinion, dejan de parecer injustas sus infracciones, se consideran acaso como rasgos heróicos por parte de los transgresores, al paso que los encargados de su aplicacion la descuidan ó suavizan estimulados por las propias convicciones, y temerosos de que su conducta merezca la reprobacion general.

Esta es la marcha constante de las cosas que penetra la razon y confirma la esperiencia, sin que nunca haya sucedido de otro modo, salvo en aquellas verdades ó principios fundamen→ tales de la ciencia del derecho, que por la misma altura de su orijen, pueden llamarse de equidad natural mas bien que de estricta justicia; y es estraño ver agitada la cuestion de si cabe la costumbre contra ley, cuando se debiera preguntar al contrario, si es posible la ley contra la costumbre.

Estas sencillas observaciones nos esplican por qué al cabo de trece siglos no bastó para rejir á la monarquía el primer có. digo que se dió en ella (vijente aun hoy), ni alcanzaron á llenar el vacío los fueros municipales con que particularmente se intentó subsanar la falta en cada poblacion, ni las disposiciones TOMO I.

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CAPITULO XXV.

Novisima Recopilacion. Su objeto. Su autoridad, ¿Es un verdadero código? Novedades introducidas en ella.

El entendimiento humano es naturalmente inquieto, avaro de saber y propenso á renovar sus ideas y convicciones, ora modificando las adquiridas, ora desechándolas para admitir en su lugar otras nuevas. Pero la razon al paso que adelanta y cree fijar las ideas, altera insensiblemente las costumbres hasta un estremo tal, que llegan á parecer estravagantes y ridículas las que un tiempo reinaron como perfectas; viciosas y reprensibles las que primero se juzgaban inmejorables.

La ley es el resultado inmediato de unas y otras, y considerada bajo este aspecto, puede definirse la sancion solemne del cambio en las ideas respecto á la materia sobre que recae. En efecto; nada revela tan bien el espíritu, el carácter distintivo de una generacion, como las leyes promulgadas en su época. Cuando las ideas nuevas sustituyen á las antiguas, ó las modifican y varían, entonces irremediablemente una ley nueva deroga á las anteriores, ó bien se ponen en contradiccion las costumbres con la ley, haciéndola caer en desuso y anticuándola de hecho: porque una vez perdida la fuerza moral de esta, una vez destituida del firme apoyo de la opinion, dejan de parecer injustas sus infracciones, se consideran acaso como rasgos heróicos por parte de los transgresores, al paso que los encargados de su aplicacion la descuidan ó suavizan estimulados por las propias convicciones, y temerosos de que su conducta merezca la reprobacion general.

Esta es la marcha constante de las cosas que penetra la razon y confirma la esperiencia, sin que nunca haya sucedido de otro modo, salvo en aquellas verdades ó principios fundamen→ tales de la ciencia del derecho, que por la misma altura de su orijen, pueden llamarse de equidad natural mas bien que de estricta justicia; y es estraño ver agitada la cuestion de si cabe la costumbre contra ley, cuando se debiera preguntar al contrario, si es posible la ley contra la costumbre.

Estas sencillas observaciones nos esplican por qué al cabo de trece siglos no bastó para rejir á la monarquía el primer código que se dió en ella (vijente aun hoy), ni alcanzaron á llenar el vacío los fueros municipales con que particularmente se intentó subsanar la falta en cada poblacion, ni las disposiciones TOMO I.

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generales pero aisladas que se tomaron por las cortes del reino, ni el código de las Partidas, sin embargo de ser el trabajo mas perfecto en nuestra legislacion, porque sus leyes no se hallaban ya en armonía con los actuales usos, ni satisfacian á las necesidades de la época, ni á las exijencias de la civilizacion. Era preciso un código general, completo, acomodado al desarrollo de las ideas, y basado en la fuerza de las costumbres dominantes, ya proviniesen de lo antiguo, ya se hubieran templado ó destruido por las recientes. Así lo conoció la majestad de Carlos IV, cuando dispuso que se reformára la nueva Recopilacion, y se corrigieran sus defectos en la Novísima. Laudable plan, y digno de mejor éxito; mas el acierto no respondió á sus esperanzas.

La Novísima Recopilacion de leyes de España se promulgó y sancionó en el año de 1805, con el objeto, segun la real pragmática que vá á su frente, de uniformar la legislacion de la monarquía, dándola claridad y método, reformando las leyes incompatibles con el estado de la civilizacion, conservando únicamente fas útiles y vivas publicadas desde la formacion de las partidas y fuero real, como espresamente estaba ordenado al redactor de la Nueva: y en verdad que después de la exactitud con que se descubre el mal, choca sobremanera la falta de tino en aplicar el remedio. En vez de refundir las diversas leyes que arreglaban cada materia, combinando sus principios elementales y formando de todas una sola disposicion general, se trascribieron simplemente los datos parciales que habian de servir para la reforma, dejándolos incompletos y á veces en contradiccion, y aumentando de esta manera la confusion y el desórden. En vez de cortar las controversias, cerrando así la entrada al prurito de interpretar y socabar el espíritu de la ley por medio de las resa. biadas opiniones de los jurisconsultos, se abrió mas ancha puerta al contagio: en vez de dar firmeza á las leyes eliminando las anticutadas y precisando las vigentes, se contribuyó á enervarla só preioesto de vaguedad, contradiccion y ridiculez de sus determinac enes.

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Y dn efecto; despues de aquel magnífico exordio en que el legislacor muestra bien su intencion en estos particulares, ¿qué signifi an las leyes que tratan de judios y moros, prohibiendo ó previniendo lo que respecto á ellos debe hacerse? ¿qué las que establecen condiciones para que las personas privadas puedan fundir y acuñar moneda? ¿qué las relativas al oficio de planideras y escesos en las demostraciones de dolor que tenian lugar en los entierros? Todas estas leyes, con otras muchas de su tenor, por mas que la sancion del monarca las autorice, quedan sin vigor por su propia índole, por la voluntad del mismo monarca manifestada de antemano. Las leyes suntuarias, prohibitivas del lujo y afeminacion en la compostura, pertenecen á la misma clase por referirse á usos ya pasados y envejecidos.

Todavía una disposicion general sobre estos ó semejantes asuntos de que está sembrada la Novísima, pudiera pasar por mas ó menos cuerda, pero sería inteligible y aplicable. Las leyes que se derogan recíprocamente ya en parte o bien en su totalidad, las que se hallan en oposicion con las notas aclaratorias, las que discuerdan de sus originales mientras se mandan observar bajo el concepto de existentes en ellos, las forjadas de documentos á veces contrarios, ¿qué valor pueden adquirir por mas que se las atribuya?

Todas estas reflexiones, y otras ademas, que muy pronto hicieron y publicaron los hombres doctos de la época, desvirtuaron la fuerza del código desde los primeros momentos (1); y aunque su censura se resiente á veces de sobrada dureza, es preciso convenir sin embargo, en que habia suficiente razon para introducir la desconfianza y poner en duda la autoridad dogmática que siempre debe acompañar á las leyes. La misma real cédula que previene su observancia, dió pávulo hasta cierto punto á tan funesto resultado, conservando en él un gravísimo defecto que se advierte en todos los anteriores; el de no haberlos derogado, fijando por el contrario el orden en que deben rejir. Ni podia ser de otro modo cuando el propio legislador confiesa no tenerle por completo á pesar de su pasmoso volumen, puesto que admite la probabilidad de haber de recurrir á los antiguos en defecto de ley reciente sobre algunos casos; y establece desde luego reglas para cuando esto se verifique. La consecuencia de tales preliminares fué que el código se recibió como una novedad de poca importancia en la legislacion, y ocupó desde el principio un rango casi igual al de las diversas ediciones que se habian hecho de la nueva Recopilacion, con especialidad en 1745 y despues, que apareciendo aumentadas con multitud de cédulas, decretos y resoluciones posteriores, bajo el título de Autos acordados del consejo, pudieron por esta causa tomar elnombre de Novísimas. {

Pocos esfuerzos bastaron para desautorizar el código que debia servir de única regla en los destinos de la nacion y de los particulares: así se le vió en los tribunales, cátedras y aun obras de derecho, en paralelo y perpétua comparacion con los demás que le habian precedido, con el Derecho Romano y las sentencias de sus intérpretes á pesar de la prohibicion, y señaladamente con las Partidas que tanto por su mérito propio como por hallarse basadas en su mayor parte sobre los códigos de Justiniano, cautivaron siempre la aficion de los jurisconsultos: se le vió citado siempre en primer lugar, conforme á la órden expresa de promulgacion, mas abandonado en el acto para arreglar sus disposiciones á los principios favoritos de quien le maneja..

(1) Estracto de las leyes de las 7 Partidas, por D. Juan de la Reguera y Valdelomar, edicion de 1808.

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