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Los deudores, no pagando á los plazos convenientes, se entregaban á disposicion de los acreedores.

En el tít. 7 se trata de las manumisiones ó libertad de los esclavos, las cuales ordinariamente se hacian á presencia de los párrocos.

Las manumisiones podian ser ó absolutas ó condicionales. En cualquiera de los dos casos, si el liberto cometia alguna injuria contra su amo, de palabra ó de obra, podía revocarse la libertad, probando tales acciones ante el juez. Y lo mismo debia observarse con sus hijos, respecto del patrono y su familia.

Los libertos no podian ser testigos sino á falta de ingénuos y en determinadas causas.

Ni el liberto ni la liberta podian separarse del servicio del patrono en toda su vida, ni disponer absolutamente de sus bienes, sino partiéndolos con sus amos y con otras restricciones.

Los siervos fiscales no podian manumitir á sus esclavos sin licencia del rey. Tampoco podian vender ni donar sus esclavos ni sus tierras, como no fuese á otros siervos fiscalinos, y de ningun modo á personas libres, aunque fuera á las iglesias.

Ni los libertos ni sus dependientes podian contraer matrimo– nio con persona alguna de la familia del patrono, ni serles ingratos, ó salir de su patrocinio, bajo la pena de volver á su estado orijinario de esclavitud.

Solo se exceptuaban de esta regla los libertos que hubiesen sido promovidos á alguna dignidad eclesiástica, ó entrado en alguna relijion.

Todos los palatinos ó empleados en la corte debian presentarse á jurar al nuevo soberano bajo la pena de confiscacion; y los que no tuviesen empleo en palacio, debian prestar el mismo juramento ante los comisionados á este fin, bajo la misma pena (1).

Todos los de la familia del fisco, que hubiesen sido franqueados por gracia del soberano, estaban obligados á la guerra, bajo la misma pena de volver á la esclavitud (2).

(1) L. 19. (2) L. 20.

CAPITULO XXII.

Extracto del libro VI. De los delitos y las penas. Fianza que debian dar los acusadores. Tortura, y reglas en el uso de esta prueba. Purgaciones vulgares por el agua y el fuego. Reflexiones sobre aquellas pruebas. Purgacion canónica por medio del juramento. Potestad de los soberanos acerca de los indultos. Penas contra los agoreros, encantadores, y otros tales embusteros. Contra los abortos voluntarios, é infanticidios. Contra las injurias y daños corporales. Pena del talion. Tarifa de las penas pecuniarias por las contusiones, heridas y malos tratamientos. Prohibicion á los amos de matar, y mutilar á sus esclavos. Penas contra los homicidas. Asilo sagrado, y penas á los retraidos. Penas severísimas contra los perjuros.

El libro sesto trata de los delitos y las penas.

Si el acusado de traicion, homicidio ó adulterio era alguna persona constituida en dignidad, ó noble, el acusador debia dar fianza de que probaría el delito.

Practicada esta dilijencia podia ponerse al reo en tortura, pero con la condicion de que acreditando su inocencia se le habia de entregar por esclavo el acusador, á menos que este se conviniese á pagarle los daños en que el reo tasára sus tormentos.

Se ponen otras reglas y precauciones para el uso de esta prueba bárbara, una de las cuales era que si el reo moria en ella, el juez debia ser entregado á disposicion de sus parientes.

Los nobles no podian ser atormentados por otros delitos mas que los referidos. En los de hurto, y otros menores, no apareciendo pruebas muy claras, purgaban los indicios por medio del juramento.

Los ingénuos no podian tampoco ser atormentados, sino en causas en que pudiera recaèr una pena pecuniaria de 500 sueldos. Ninguno podia acusar á persona de clase superior á la suya. La ley 3 del tít. 1.o trata de la prueba por el agua hirviendo, que fué una de las que llamaron purgaciones vulgares.

El P. Mariana atribuia el orijen de tales purgaciones á cierto milagro de Montano, arzobispo de Toledo, quien habiendo sido acusado de incontinencia, dijo una misa teniendo entre sus vestidos algunas brasas, las cuales se conservaron encendidas todo el tiempo del santo sacrificio', sin la menor lesion de sus carnes, ni de los ornamentos (1). Prieto Sotelo repitió la misma fábula en su historia del derecho español (2)..

Es muy reparable la credulidad del que se tiene por el mejor historiador de España; pero todavía lo es mucho mas la ignoran

Historia de España, lib. 5, cap. 7.

Cap. 9.

TOXO 1.

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cia del verdadero oríjen de tales purgaciones, el cual no es otro que la supersticion.

Muchos siglos antes que viviera Montano estilaron los griegos y romanos las pruebas del fuego, y otras tales para la averiguacion de los delitos (1), porque la supersticion ha dominado, aun en las naciones mas cultas.

Los antiguos germanos hacian muy frecuente uso de los agüeros, y de toda especie de sortilejios para indagar las cosas ocultas, y adivinar las futuras, siendo muy comun entre ellos la vara divinatoria; la vana observancia del vuelo y canto de las aves; del relincho de los caballos, y otras talės boberías (2).

Aunque nuestra sagrada religion ha detestado siempre tales prácticas de los paganos, muchas de ellas, las conservaron los cristianos de los primeros siglos, y por desgracia se conservan todavía, á pesar de las lecciones de los Santos Padres, y prohibicio– nes de los papas y concilios.

Cualquiera que fuese el orijen de las purgaciones, se creyó, aun por los pueblos mas católicos, que eran muy convenientes para descubrir la verdad; y que Dios no podia permitir que se ocultára esta en las pruebas de los delitos, por lo cual las llamaban juicios de Dios, y del espíritu santo (3).

Las purgaciones solian hacerse de varias maneras, aunque las principales eran por medio del agua fria, del agua hirviendo, y del hierro encendido.

La del agua fria consistió en que metiendo en ella al reo, si se sumergía era declarado inocente, y culpado si se quedaba encima, como si aquel elemento lo arrojára de su seno. La del agua hirviendo era meter en ella el brazo, y sacarlo sin lésion alguna. Y la del hierro encendido levantar uno del suelo, y llevarlo por algun tiempo con la mano desnuda (4).

Es muy notable que casi toda la práctica de aquellas pruebas judiciales corria á cargo de los eclesiásticos, ejercitándose en los templos, y aun gozando algunos el privilejio de ser preferidos para tales purgaciones, bendiciendo los instrumentos de ellas, y preparando á los reos con varias dilijencias y ceremonias temporales y espirituales.

La vil codicia se desfigura de mil maneras, como todas las demás pasiones. De tales pruebas no podian salir bien los reos, sin algun milagro, ó por mejor decir, sin alguna superchería: y tales supercherías no podian dejar de ser muy lucrosas á sus airectores..

Solo en la estúpida barbarie de aquellos siglos tenebrosos pudieran reputarse por juicios de Dios, las que no eran sino supers

(1) Muratori. Disert. sopra l'anticchita italiane. Dis. 38. Cancianni, în leges ripuariorum, monitum.

(2) Tacitus, de mor. germanor., cap. 9 et 10.

Ducange, in Glossario med, et inf. latinitatis. Verb. judicium Dei.
Muratori, ibidem.

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ticiones, tanto mas detestables, cuanto mas se abusaba en ellas de tan santo nombre.

Por eso ha causado la mayor admiracion que á fines del siglo XVIII no haya faltado algun literato de bastante mérito que se haya empeñado en disculpar aquellas pruebas supersticiosas, y haya intentado persuadir que Dios se prestaba á manifestar en ellas la verdad, en obsequio de la buena fé, sencillez y sana intencion de los que las practicaban.

"

Parece increible, decia el P. Canciani (1), que tantos reyes, legisladores, presidentes, y jueces de toda Europa fueran tan ciegos que no advirtieran tales fraudes; ó tan malvados, que sabiéndolos quisieran engañar continuamente al miserable pueblo. ¿Podrá pensarse que tantos príncipes, obispos y varones de la mayor piedad y doctrina, abusáran tan torpe y sacrilegamente y por tantos siglos de las ceremonias eclesiásticas, ayunos, oraciones, santos sacramentos, y cuanto hay mas sagrado en nuestra religion, con que se solemnizaban aquellas pruebas? ¡ Desatino!

Yo juzgo, continúa, que á nuestro gran Dios agradaba mas la sencillez y fé de nuestros mayores, que la agudísima filosofía de los sabios modernos. Que aunque las purgaciones no se conformen á las reglas de la mas sólida piedad, Dios atendió propicio á la fé de aquellos que invocaban su auxilio con sincero corazon, y el buen deseo de que se manifestára la verdad y la inocencia; y que libraba á esta del mismo modo que á los niños en el horno. >>

¡Extraña lójica! Creer que las purgaciones vulgares eran irracionales, supersticiosas, y muy opuestas á nuestra sagrada relijion, como no puede dudarse, pues por tales las prohibió la iglesia (2); y sin embargo sostener que Dios se prestaba á descubrir la verdad por medio de ellas, solo para salvar el crédito de los soberanos, eclesiásticos, y magistrados que las aprobaron, ó toleraron; muchos por ignorancia, ó inadvertencia; otros por demasiada contemplación á las preocupaciones y prácticas antiguas, y no pocos por las inicuas ganancias que les resultaban.

Así se han perpetuado largos siglos otros muchos abusos de la religión. Aunque no ha dejado de conocerse la irracionalidad de varias opiniones y prácticas relijiosas, la conveniencia de los interesados en su continuacion ha impedido su reforma, con raZones muy semejantes á las del P. Canciani.

Además de las referidas pruebas, ó purgaciones vulgares, habia otra que se llamaba canónica, la cual consistia en el juramento del reo, y á veces de otras muchas personas que atestiguaban su verdad, en mas o menos número, segun sus clases, y la cali→ dad de los delitos.

Se llamaba tambien esta prueba sacramento, y los testigos que

(1) In leges ripuariorum, monitum.

(2) C. Consuluisti, caus. 2. Et in Decretal, tit. De purgatione vulgári.

auxiliaban al actor, ó al reo con sus juramentos, sacramentales, ó sacramentarios.

Se creía que nadie puede ser tan malvado y temerario que atestigüe en falsó algun hecho, con el santo nombre de Dios; y para confirmar y fortificar mas esta opinion relijiosa, se referian varios ejemplos de horribles castigos dados por su Divina Magestad á los perjuros (1).

Continúa el tít. 1, lib. 6 del Fuero Juzgo declarando por qué cosas, y que cantidad de tormentos habian de sufrir los siervos para arrancarles por fuerza la verdad, así sobre hechos, y delitos propios, como sobre los de sus amos, á lo cual llamaban tortura in caput alienum.

El soberano podia indultar algunos delitos, mas no los de traicion, sin consentimiento de los sacerdotes y grandes (2).

Era máxima fundamental que las penas no fueran transmisibles de ningun modo á los hijos y parientes (3). La lejislacion moderna no ha sido en esta parte tan racional como la gótica.

El tít. 2 contiene las penas contra los agoreros, encantadores y otros embusteros de esta clase.

Abundaban mucho por aquel tiempo los abortos voluntarios, y los infanticidios. Los hijos en un gobierno racional son una de las mayores felicidades para los padres, y para sus familias. Mas en un estado despótico son, por el contrario, una de sus mayores calamidades. Porque ¿qué placer pueden tener los esclavos en enjendrar y alimentar niños largo tiempo, para que un amo inhumano los arranque de sus brazos, luego que los vea en estado de poder empezar á corresponder, y pagar de algun modo á sus padres los incomparables beneficios de la lactancia, y primera educacion? Para contener tales abortos é infanticidios se impuso pena de muerte á sus autores, ó la de arrancarles los ojos.

El tít. 4 contiene una de las partes mas esenciales de la legislacion criminal, y la mas característica del gobierno gotico; esto las penas por las injurias y daños.

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Para comprender bien esta materia es necesario tener presentes las costumbres de los antiguos germanos. Cada familia estaba obligada á reputar por propias las ofensas, y las amistades, ó enemistades de sus parientes, y á solicitar y contribuir por todos los medios posibles á su venganza y desagravio. Mas por una combinacion bien rara, y muy notable de aquellas costumbres, la venganza no era tan implacable como al parecer pudiera temerse de unas naciones tan guerreras y pundonorosas.

Ahora se reputaría por una bajeza el desenojase, y perdonar los nobles sus agravios por dinero; y entonces era una práctica muy decente, aun entre las personas mas ilustres. No solamente las injurias leves de palabra, sino hasta los palos, heridas, muti

Ducangius, verb. Juramentum.
Leg. 7, tit. 1. (3) Leg. 8, ibid.

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