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mandamientos de Dios. Ca todas estas cosas dichas debe responder una vez: sí juro. E desi debele decir aquel que le tomó la jura, que si verdad sabe, et la niega, et la encubre, et non la dice, en aquella razon porque jura, que vengan sobre él todas las plagas que vinieron sobre los de Egypto, et todas las maldiciones de la Ley, que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios. E à todo esto debe responder una vez amen sin refierta ninguna, assi como deximos en

la ley ante de esta.

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oracion? Otrossí, ¿ jurasme por lo que rescibió Jacob de la fé de Dios para sí, et para sus fijos, et para el omenaje que fizo de le guardar, et por la verdad que tú tienes, que puso Dios en la boca de Mahomad, fijo de Halib Arrabe, quando lo fizo su Profeta, et su mandadero segund que tú crees, que esto que digo que es verdad, ò no, assi como tú dices, et que si mentira jurares, que seas apartado de todos los bienes de Dios, et de Mahomad, aquel que tú dices que fué su Profeta, et su mandadero, et non ayas parte con él, nin con los otros

Ley VII. Del juramento de como Prophetas, en ninguno de los Paha de jurar el Moro.

M

Oros han su jura apartada mente, que deben facer en esta guisa. Deben ir tambien el que ha de jurar, como el que ha de rescebir la jura à la puerta de la Mezquita, si la oviere, al logar do lo mandáre el Juzgador. Et el Moro que ovier de jurar, debe estár en pie, et tornarse de cara, et alzar la mano contra el medio dia, à que llaman ellos Esquiblan, et aquel que ovier de tomar la jura, debe decir estas palabras. ¿Jurasme tú,fulan Moro, por aquel Dios, que non hai otro si non él, aquel que es demandador, et cognoscedor, et destruidor, et alzador de todas las cosas, que crió aquesta parte de Esquiblan contra do tú faces

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raysos. Mas todas las penas que dice en el Alcorán, que dará Dios en los que non creen en la tu ley, vengan sobre tí? A todo esto sobredicho debe responder el Moro, que jura. Assi lo juro, diciendo todas las palabras él mesmo, assi como las dixere aquel que tomáre la jura de comienzo fasta el cabo, et sobre todo decir, amen.

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Lo que dicen de las bestias,

ò de otra cosa. Manda el

Rey, que si alguno dixere, que

dará actor, que el primero pueda

dar un actor, et el segundo otro,

et el tercero si quisier dar otro,

que jure que non lo face malicio

samente, nin por alongar el pley-

to, nin porque el otro pierda su

derecho, et el auctor quando vi-

niere, que jure que es auctor ver-
dadero aquel, et que lo non face
maliciosamente, nin por alongar
el pleyto, nin porque el demanda-
dor pierda su derecho. Mas por-
que es tenudo de lo facer con
derecho, et el que se llamáre
auctor , que nombre luego aquel
que dice, que dará, et sil nol
pudier, nombrar otras semejan-
tes cognoscencias, porque se pue-
da cognoscer.

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Ley X. De los que son entregado-
res en las heredades de sus con-
tendores por sus debdas.

Trosí, à lo que dicen, que

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Ley XI. De como debe tomar el Alcalde la jura al demandado, et al que demanda.

EN

N esta guisa debe tomar el Alcalde la jura de amas las partes. Et la jura es, quando algund ome demanda à otro alguna cosa, debe responder el demandado, et despues que oviere respondido, ha de jurar el que demanda, que face demanda verdadera, et que non ponga defension por alongamiento del pleyto, et que diga verdad al Alcalde de todo lo quel demandare en aqueste pleyto, et que non aduga testigos falsos. Et el demandado de be jurar que defiende derecho, et que non ponga defension por alongamiento del pleyto, et que non aduga testigos falsos en aquel pleyto. Et esta jura deben facer los que son principales del pleyto, et sus personeros, et sus bo

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La otra es, que el Meri

no demanda el diezmo de las entregas de los assentamientos, que faz por mengua de res puesta, à tambien como de las entregas, ca dicen, que si por el assentamiento que él face,se avienen los contenidores en uno, que él non ha por qué perder su derecho, et desto otrossi agraviasse el Pueblo, et que lo demostraredes al Rey. Manda el Rey, que el Merino non tome el diezmo por los assentamientos, ca non se facen en razon de entrega, nin las dan al demandador por suyos,mas en razon de prenda, mas tome

el

el diezmo de las entregas de las cosas juzgadas, assi como manda la ley.

Ley XV. De los Denuestos.

E

La otra cosa es , que un ome denuesta à otro de dos denuestos vedados, ò de mas, ò de arriba en una baraja à un hora, si ha de pechar toda la pena que manda la ley por cada uno de los denuestos sobre sí, ò si ha de pechar la pena del un denuesto por todo. Et diz una ley en el titulo de las penas, que si un ome dier à otro munchas feridas en una baraja, maguer que munchas sean las feridas, et loş golpes, que non puedan mas montar de quinientos sueldos, et maguer que munchos sean los denuestos, si pueden mas montar de trecientos sueldos, pues que en una baraja fueron dichos. Et otrossi, acaesció que un ome demandó á otro en Juicio quel dixera traydor fide foduncul, et el otro dixo, quel non queria responder porque non querellaba, que à él mismo dixera aquel denuesto. Et mandóles el Rey, que si alguno dixier à otro munchos denuestos ensemble, el

denostador aya la pena por pena por el mayor denuesto quel manda la ley.

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manifiesto, et que sea juzgado al ome de la Villa, si él non ovier de qué pagar, manda la ley que yaga en prision nueve dias, et de los nueve dias adelante quel den en poder de su debdor por preso en tal manera, que pueda usar su menester assi como la ley de los gobiernos manda, et que veades con el Rey si manda quel lieven preso de la Villa. Et manda el Rey, que si alguno fuer metido en prision de otro por debda, et lo quisiere levar fuera de la Villa, que esto sea en bien vista del Alcalde, si lo quisiere levar maliciosamente, ò porque non puede y servirse de él à su pro como manda la ley.

Ley XVII. De los fiadores, et de lo que les deben apechar los que les meten, si los non sacan dellas.

E

La otra es, que dice una ley en el titulo de las ferias, que si alguno que non sea raygado metiere à otro por fiador, et el fiador pechare la demanda, assi como es fuero, que el debdor que doble la demanda, et el doblo, que sea la meytad del Rey, et la otra meytad que sea del fiador. Et ha otra ley que va contra esta, et es en el titulo de las fiaduras, que dice, que si el fiador pechare por aquel quel metió en la fiadura, assi como es fuero, et aquel quel metió en la

fiadura quel peche quanto por él pechó, et las costas si algunas fizo. Et dubdamos en este lugar, et queremos saber ciertamente por quales dellas juzgarémos; et manda el Rey, que el doblo se entiende, quando niega la fiadura, si el fiador pechare la fiadura, et aquel quel metió lo negare en Juicio, et el fiador gelo probare, peche doblado aquello que por él pechó, de guisa que lo quite en salvo.

Rey, que el que oviere la casa logada, ò la tierra, ò la viña, non sea desapoderado, mas sea tenudo de responder con el loguero al assentado ; et si non fuer mas de una casa en que se non pueda en parte facer el assentamiento, sea assentado en toda, et el señor sea sacado della; mas si en parte de la casa pudier fincar el señor, et la otra parte cumple à la valía de la demanda, sea metido en aquella parte que cumple, et non sea sacado el señor

Ley XVIII. De los Assentamien- de la otra, et esto quando la de

tos.

E

La otra cosa es, que si algund ome quisier el Alcalde assentar en la buena de su contendor por mengua de respuesta, et la demanda que demanda es de cinquenta maravedis, et aquel à quien demandan non ha mas de una tierra, ò de una viña, ò de una casa que pueda valer mas de cinquenta maravedis, et el fuero manda, quel assienten en la quantía de la demanda que lo vala complidamente. Et si la casa está logada, Ò mora él mismo en ella, et si le assentaremos en toda la casa, ò en parte de ella, et si en toda ella le assentaremos; el assentado, si será poderoso de sacar de la casa al alogador, ò al dueño si en ella moráre ; et si en parte della lo ovieremos de assentar, cómo lo assentarémos. Manda el

manda es de mueble, ca si fuer de raiz, en toda la demanda sea assentado.

Ley XIX. De las Feridas.

E

La otra cosa es, quando al, gund ome firier à otro con cochillo, ol da de la mano en la cara, ha de pechar la calonia assi como manda la ley. La ley non nos manda dar otra emienda ninguna, et los omes tienense por muncho agraviados desto, porque manda la ley, que aquel que firiere à otro en la cara, de que non salga sangre, quel peche dos maravedis, et à tal ome podrie ser el ferido, que mas querrie emienda que otro pecho ninguno. Manda el Rey, que non es derecho de se facer emienda, que el ferido por sí pueda tomar.

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