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tir cendales de Toledo, é surias, é tornasoles, é tafes viados, sin oro, é otros quales que quisieren, pero que puedan traher azanefas de oro, ó de plata.

Ordenamiento de Sevilla es este.

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Què quando algun rico ome casare en Sevilla, que sea vecino, que á los sus desposorios, que non coma nengun ome extraño en casa del novio, nin de la novia, salvo aquellos que suelen comer de cada dia en casa de cada uno de ellos. C

,,Otrosi, las donas que embiare el esposo á la esposa, que non le de contia mas de diez mil maravedis, é esto que sea á vista de los veedores.

,,Otrosi, en razon de los panos, é de las sillas que han á dar á las bodas el rico ome, ó caballero, ó escudero que y casare, que se guarde el ordenamiento que dicho es de suso, que nos agora ficiemos general para todo el Reyno,

Qtrosi, que el dia de la boda, que non coman en la boda de parte del novio, é de da novia mas de quince escudillas de omes, é otras quince de mugeres, sin las del novio, é de la novia, é que haya y diez y seis servidores de amas partes para servir á los omes, é las mugeres, é estos servidores, que sean de casa del novio, ó de la no

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via sus parientes, é si algunos menguaren que los tomen de los otros parientes mas propincos, ó de sus amigos del novio, ó de la novia, é que despues de este dia de la boda fasta un mes, nin ocho dias ante de la bo da, que non pueda combidar nengun vecino de Sevilla.

,,Otrosi, si casare en Sevilla caballero, ó cibdadano, que el dia de sus desposorios que non coma nenguno en casa del novio, nin de la novia, salvo aquellos que suelen comer de cada dia en sus casas de ellos,

,,Otrosi, en las donas que el esposado embiare á su esposa, que non sea mas de quinientos maravedis, é otrosi, que non dé el cibdadano el dia que casare á la novia mas de dos pares de paños de lana, quales quisiere, nin ante que case, nin despues fasta quatro meses, y que non le dé paños de seda, nin de oro. E que en estos dos pares de paños, que pueda y haver en el par de ellos adova de aljofar, é de oro fres; é el aljofar que cueste fasta mil maravedis, é non mas: é estos cibdadanos, que sean de la contia mayor.

,,Otrosi, si le oviere á dar siella, que las sueras que sean de paño de lana qualquier, é la silla que sea lidona, é que no haya adovo nenguno en ella, nin en el arzon nin en las cuerdas, nin en las sueras, que sean labradas de orpel, é el arzon que sea pin

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tado de colores si quiere.

,,Otrosi, qualquier vecino de Sevilla que non mántoviere caballo, que non traya su muger cendal, nin peña blanca, nin ore, nin adobo nenguno.

,,Otrosi, qualquier vecino de Sevilla que mantuviere çaballo, que su muger que traya oro fres, é cendal, é peña blança si quisiere, é que non traya aljofar, nin otro adovo nenguno, salvo esto que dicho es.

,,Otrosi, si quisiere dar el padre, ó la midre á su fija, o parienta que, casare, que non le den mas en ajuar de quanto pudiere montar mil é quinientos maravedis, á vista de los veedores, é esto que sea para tor dos comunalmente, pero que el rico ome que pueda dar seis mil maravedis, é el caba llero tres mil maravedis,

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,,Otrosi, que al batear del fijo, é de la fija de qualquier que sea que non haya y estormentos nin trompetas, nin coman y otros sinon aquellos que suelen y comer de cada dia en casa del padre, ó de la ma dre, salvo á los fijos de los ricos omes, que puedan tañer trompas, é llevar cirios delant

te de sendas libras.

,,Otrosi, si algun rico ome, ó rica fembra finare, que non lleven con el cuerpo á la Iglesia mas de veinte cirios, y diez ca nastas de pan, é diez arrobas de vino parà la ofrenda.

Otrosi, la ofrenda de los dineros que sea fasta ocho maravedis si quiere.

,,Otrosi, si algun caballero, ó cibdadano, ó otro ome alguno, ó su muger finaren, que non lleven con el cuerpo á la Iglesia mas de diez cirios, é cinco canastas de pan, é cinco cantaras de vino para la ofrenda, si quiere; otrosi que la ofrenda de los dineros sea fasta quatro maravedis si quiere.

.,Este mismo ordenamiento mandamos que guarden en Cordova, é en el Obispado de Jaen, así como en Sevilla,

,,Otrosi, tenemos por bien que en las Cibdades, é Villas, é logares de los nuestros Reynos &c... Se previene en este otrosi, que arreglen las demás Ciudades, y pueblos del Reyno, los ordenamientos que tengan á los que van puestos, y que si no tu vieren alguno en esta materia, que se rijan por estos,

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,,Otrosi, que los labradores en las sus bodas, que non den paños de mayor con tia que paño tinto, é blanco, nin los vistan, nin los aforren en çendales,nin en paños blancos, salvo en la delantera del manto de la muger, que pueda poner cendal que sea ancho de un palmo,

,,Otrosi, en las aldéas que los labradores á las sus bodas que non coman mas de quarenta personas, veinte de parte del novio, veinte de parte de la novia, é estos que de

esta guisa comieren, que paguen sin escote, é de otra guisa que non coman y

,,Al bateo, nin á la muerte, nin al cohuerco, que non coman nengunos, en nendia.

gun

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,,Nengun menestral de nuestro Señorío non sea osado de labrar siella nenguna con oro, nin con plata nin con seda, salvo ende de caireles, écopasé á los cantos de sirgo, sin oro é sin cuerdas, nin los mercaderes, hin otro alguno non seán osados de las traher de fuera del Reynosalvo para nos ó para el Infante, ó para qualquier de los otros mis fijos,bé si la labraren, nós la truxeren de fuera del Reyno, salvo para nos, ó para el Infante, é para qualquier de clos otros mis fijos, como dicho es, que pierda la siella é otro tanto como ella valia, sé de esta pena que sea la mitad para el acu sador, é la otra mitad para el Alguacile, tó el merino del logar que ficiere la entrega

,,Las siellas que fasta agora tienen labradas, é comenzadas á labrar, que las labren, é las vendan fasta el dia de S. Juan de Junio primero que viene, é si dende adelante se fallaren labradas, ó labrado, salvo ende las que labraren para nos, é para el Infante, é para los otros mis fijos en la manera que dicho es, que la pierdan, é los prenden por la dicha pena."

Cotejando estas leyes con las de D. Alon

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