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que tambien, tienen noticia de las antiguas costumbres de España y de su constante progreso, y han leido con reflexion el concordato del año de 1737, saben muy. bien que las demas controversias se terminaron por medio de dicho concordato, contraviniendo en muchos articulos á las costumbres, concilios y leyes de esta monarquía por cuya causa los mas sábios letrados desde luego le tuvieron por nulo. Y debe creerse que esta fué la justa causa que tuvo el real consejo de Castilla para no haber dado á dicho concordato otro curso, sino haber mandado pasarle al exámen de los fiscales, sin haberle enviado á las chancillerias, audiencias y jueces ordinarios del reino con provisiones circulares, como lo hubiera y debiera haber hecho, si desde luego no hubiera previsto el consejo los gravisimos inconvenientes que habia de ponerse en ejecucion un concordato contrario á las loables costumbres, concilios, leyes é intereses de España. Y no faltó quien probó su nulidad, aunque por la repentina muerte del rey D. Felipe V, de inmortal memoria, y por otras consideraciones políticas no se hicieron públicas las razones y pruebas legitimas de su nulidad, siendo el principal motivo de esta suspension la justa esperanza de que nuestro rey y señor D. Fernando VI aplicaría el remedio mas decoroso, como lo vemos felizmente practicado con tantas, tan grandes y tan notorias ventajas de sus vasallos.

Continúa el referido articulo 23 diciendo asi: «Des>> pues que se haya puesto en ejecucion el presente ajusta>>miento, se diputarán personas por S. S. y por S. M. pa»>ra que reconozcan las razones que asistén á ambas par>>tes. >> Estas palabras que parecen tan claras y sencillas, contienen un sentido enigmático, muy perjudicial á la corona de España. Porque quieren decir que el rey cató

en nuestros dias á grandisimas controversias. Apuntaré brevemente mi parecer. Quien dice universal nada exceptúa. Es muy fácil probar que cada una de las iglesias catedrales de España ha sido fundada, edificada y dotada por uno ó muchos reyes de España. Si esto, pues, es cierto en cada una de ellas, lo será tambien en todas; y será y deberá llamarse universal el patronato de todas las iglesias catedrales de España: asunto que no es de este lugar, para que esta observacion no pase á ser libro.

Pero no puedo dejar de alargarme en la prueba de este patronato real, para que se vea que no es pretendido, sino verdadero, muy antiguo y constante. Lo cual se confirma con un progreso posesorio nunca interrumpido desde su primer origen.

El nombre de patronato, segun la significacion que se le dá en el cuerpo del derecho canónico, es reciente, pues San Raimundo de Peñafort le puso en las decretales en el año de 1230, acomodándose al modo de hablar y á la inteligencia de su tiempo. Pero el derecho de patronato es muy antiguo; pues vemos que en el cánon 10 del concilio Arausicano I, celebrado en el año 441, se decretó que no se prohibiese al obispo edificar en territorio ageno, conservando al edificador obispo la gracia de que aquel, cuyo es el territorio, ordene aquellos mismos que desea ver clérigos en cosa suya; y que si estan ya ordenados, vengan bien en que los tenga: servata ædificatori Episcopo hac gratia, ut quos desiderat Clericos in re sua videre, ipsos ordinet is cujus territorium est, vel si ordtinati jam sint, habere acquiescat. Y si bien el cánon 39 del concilio Arelatense II, celebrado en el año de 452, tratando de confirmar el sobredicho derecho, expresa

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mente habló del obispo edificador, y no de otro, esta exclusion tiró á excluir á los que no edificaron y pretendian el mismo derecho; pero no á los legos edificadores, en quienes militaba la misma razon.

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Pero como quiera que sea, el emperador Justiniaño, en el año tercero, despues del consulado de Belisario, que es lo mismo que decir en el año del nacimiento del Señor 538, promulgó la novela 37, en cuyo capitulo 2 modificó el derecho de patronato, y le confirmó en la novela 123, capitulo 18, en el año 14, despues del consulado de Basilio, esto es, en el año 555, de cuyo capitulo tambien consta que Justiniano hizo hereditario el derecho de patronato, y es cosa digna de advertencia, que las leyes de Justiniano tuvieron suma autoridad en España; pues dejando aparte otras razones que lo confirman, San Gregorio el Grande, en la epistola 8, segun otra cuenta, 56 del libro 11 se valió de la autoridad del emperador para instruir à Juan, defensor de la causa del obispo de Córdoba, como se puede ver en la coleccion de concilios de España del cardenal de Aguirre, tomo II, página 411. En nada se opone à lo dicho el cànon 33 del concilio toledano 4.°, que en parte se halla trasladado al cánon noverit 6, Causa 10, quæstion: 1, porque lo que allí se lee es, que los fundadores de las basilicas no tenian potestad alguna en las cosas que daban á las mismas iglesias. Y aqui no tratamos de las cosas dadas, sino del derecho de patronato real, que es el que afirmamos.

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Ni es del asunto el cánon 3 del concilio de Barcelona, celebrado en la era 637, año del nacimiento del Señor 598, donde se decretó que en adelante à ningun lego fuese licito aspirar á las órdenes eclesiásticas,

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ni ser promovido al sumo sacerdocio (esto es, à obispo), 8 por sacra regalia, ó por consentimiento del clero, de la plebe, ó por eleccion y asenso de los pontifices (esto es, de los obispos), pasando por alto el tiempo prefijado por los cánones. Digo que el referido cánon no es del asunto que tratamos, porque si bien sacra regalia quiere decir por elipsis, ó defecto de vocablo, Diplomata sacra regalia, como tambien sacræ litteræ en la ley 6, Cod. Teod. de Cohortalibus, y sobre ella Jacob Gotofredo, y , y los emperadores Teodosio Y Valentiniano en la novela de Postul y Simaco Epistolar. lib. 7, Epist. 59 et 94, y sobre una y otra Francisco Jureto; añadiendo à Juan Meursio in glossario Græco Barbaro, pag. 485, significa lo mismo que Sacræ litteræ con modo de hablar muy comun; el referido cánon solamente trató de que no se dispensasen los intersticios, ni por el rey, ni por el clero, ni por la plebe, ni por la eleccion, ni por el asenso de los obispos.

Daré la prueba de esta verdadera y legitima interpretacion en la misma silla de Barcelona, y valiéndome de tan oportuna ocasion, publicaré y enmendaré una carta del rey Sisebuto, que no entendieron ni el maestro Ambrosio de Morales, lib. 12, cap. 13, ni el doctor D. Francisco de Pardilla en su Historia Eclesiástica, centuria 7, cap. 10. Ofreció darla á luz el cardenal de Aguirre en su noticia Conciliorum Hispaniæ, pág. 109, diciendo allí que eran fidelísimos los manuscritos de la iglesia de Toledo, donde permanecian las cartas del rey Sisebuto, y despues dejó de publicarlas, confesando que no hallaba medicina para restituirlas á su antiguo esplendor, que es el modo con que se explicó en el tomo 2.° de los Concilios de España, pág. 426. Pero bien leyó y dió á luz las cartas del obispo Liciniano, habiéndolas sacado del

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mismo manuscrito de Toledo; y el mismo cardenal confesó que no desesperaba de publicarlas libres de los yerros de la copia, segun se ve en la nota que se halla en su nombre en la Biblioteca antigua de España de D. Nicolás Antonio, lib. 5, cap. 5. Y así no será temeridad sospechar que su omision, escribiendo en Roma, fué obsequiosa por razon del asunto de la carta de que tratamos y de otra del mismo rey, de que hablaremos á su tiempo. Tampoço dió á luz la disertacion que ofreció con su noticia Conciliorum, pág. 141, sobre desde qué tiempo empezaron los reyes de España à nombrar obispos, y cuánto tiempo acostumbraron á hacerlo en muchos siglos. La carta del rey Sisebuto, que ahora es propia de nuestro intento, se halla tambien en el folio 46, de un elogio manuscrito, intitulado Ovetensis Codex et alia opuscula, conservado en la real biblioteca de Madrid, y tiene unas notas marginales de mano de Ambrosio de Morales, que usó de dicho código, y con su falsa interpretacion dió ocasion à que otros muchos se engañasen. Debo la exacta copia de esta carta á mi amigo D. Juan de Santander Zorrilla, digno bibliotecario mayor del rey nuestro señor, que traducida á la letra, dice asi:

Carta al obispo Eusebio, enderezada por

el

rey Sisebuto.

«<Al santo y venerable padre Eusebio, obispo. Ape>>nas habemos tocado con las puntas de los dedos la carta >>mas muerta, que mortal, salida de los sepulcros ceni>> cientos, bien que sucia, é incenagada con todo géne>>ro de contagio: aunque mas la vimos anelante, puesto >> que no muerta, sino como viviente. En las mismas bra»sas que humeaban advertimos esto, que vos sois segui>>dor de causas vacías (sin substancia) y no seguidor de co

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