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imprimio en folio el de 1650, dijo lo mismo que el obispo Sandoval; y antes el obispo D. Fr. Melchor Cano, en el célebre parecer que dió al rey D. Felipe II dia 15 de noviembre del año 1555, citado, y algo añadido por Luis de Cabrera en su Felipe II, pág. 7, y mandado imprimir y recoger, antes de publicarle, por el cardenal Molina en el año de 1736, dijo que el rey D. Alonso el Sábio que ganó á Almería en la era 1293, concedió á la iglesia de Oviedo el espolio de los obispos difuntos que el rey D. Alonso VII y Constanza, su mujer, habian antes hecho donacion de ellos, y entonces gozaban de los diezmos. Otro privilegio del rey D. Alonso el Sábio, concedido à la iglesia de Palencia, en la misma era 1293 (aunque por error dice 1295), se halla en la Historia secular y eclesiástica de la Ciudad de Palencia, que escribió el doctor D. Pedro Fernandez de Pulgar, lib. 2, cap. 18, pág. 336, y ya habia hecho mencion de este privilegio la Palentina manuscrita, cuyo autor fuè Alonso Fernandez de Madrid, citada para este asunto por el maestro Gil Gonzalez Dávila, en el Teatro Eclesiástico de la iglesia de Oviedo, impreso en 4.°, fol. 41, pågina 2. Esta práctica de conservar á la iglesia sus bienes, para que el obispo sucesor los dispensase debidamente, mandada observar por los reyes de España, era conforme al derecho comun, asi por lo que arriba se ha dicho, como porque Bonifacio VIII en el año 1292, mandó que los bienes vacantes se reservasen para la iglesia, en cuya utilidad deben expenderse, guardando lo demas para el sucesor, cap. Quia sæpe 40, de Election. et electi potest. in 6, y Clemente V, en el cap. Statum 7 de Elect. et clecti potest., declaró ý mandò que se reservasen á los sucesores venideros,

sin que lo impidiese cualquier costumbre en contrario. Ahora se entenderá bien lo que ha ofrecido puestro santisimo padre Benedicto XIV, que no concederá en adelante por cualquier motivo á cualquier persona cclesiástica, aunque digna de especialisima atencion, la facultad de testar, aunque sea para usos piadosos, de los frutos y de los espolios de sus iglesias. De donde resulta, que de hacer lo contrario, se dará lugar á la suplicacion, asi por el fin de conservar la buena disciplina eclesiástica, como por mantener aquella antigua Y loable costumbre, conforme al derecho comun, y confirmada por el concilio de Trento, que pasó á ser ley de España, y ahora se ha concordado en el presente articulo.

OBSERVACION XXXIII.

De las licencias para testar concedidas antes del concor

dato.

PERO SALVAS LAS YA CONCEDIDAS. Las licencias ya concedidas para testar de los espolios y frutos de las iglesias obispales, ó se han concedido à personas capaces de testar de otros bienes, como á los obispos que son clérigos seglares ó á personas absolutamente incapaces de testar, como á los obispos regulares, y unos y otros pueden usar o no usar de la licencia de testar. Si no usan, mueren intestados; pero con esta diferencia, que los que por si son capaces de testar y no testan, tienen dos especies de sucesores, segun la diversidad de los bienes que poseian, ó cuasi poseian patrimoniales ó eclesiásticos. En los patrimoniales suceden los parientes hasta el cuarto grado, y si no los tienen, la iglesia ó iglesias donde tenia sus beneficios,

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ley 4, ley 5, tit. 21, part. 1; en los eclesiásticos sucede la iglesia, ley 5, ley 6, tit. 21, part. 1. Esto supuesto, o se trata de suceder en el derecho de salarios ya vencidos de los empleos que tuvo el obispo difunto, de los espolios del obispo y de los frutos del obispado: si de los salarios ya vencidos, el derecho de exigir los que ya adquirió el obispo, se traspasa á sus herederos, segun la ley 12, tit. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo, y la ley 53, tit. 6, part. 1.

Teniendo siempre presente que si su iglesia quedó defraudada (pongo por ejemplo, por haber gastado el obispo los bienes eclesiásticos en mantenerse en los empleos), se prefiere á sus parientes, cán. Quicumque 2, caus. 12, q. 1, y por lo tocante á los espolios y frutos, no tiene duda sino que pertenecen a la iglesia y despues al sucesor.

Pero si los que han obtenido la licencia de testar no han usado de ella, siendo absolutamente incapaces de testar, por razon de ser personas religiosas, quedan excluidos sus parientes, porque los tales obispos no tenian bienes propios, segun el concilio de Trento, S. 25, cap. 2, y asi le sucede la iglesia sin distincion de bienes, căn. Statum 1, caus. 18, q. 1, ley 2, tit. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo, ley 53, tit. 6, partida 1. Solamente pudieron los parientes del obispo recibir algo de él por via de limosna, viviendo él segun la expresa ley 8, tit. 21, part. 1, que es muy notable, à lo cual se refiere en cuanto habla de los obispos la ley 17, tit. 1, part. 6, y se confirma esta doctrina con el cánon Est probanda 16, dist. 86. Si concedida la licencia de testar se usa de ella, se deben distinguir los obispos seglares, por si capaces de testar, de los regulares, por si incapaces, porque aque

Ilos pueden testar libremente de sus bienes patrimoniales y de los eclesiásticos segun los oficios de la caridad, esto es, de los espolios y de los frutos del obispado, conformándose con las facultades que han recibido.

Pero si fuere regular el que tratare de usar de la licencia concedida para testar, el tal obispo que nada tiene propio, totalmente debe conformarse con la facultad pontificia, observando bien sus ampliaciones y restricciones, y asi debe averiguarse de qué bienes se le ha concedido testar. La facultad no pudo pertenecer á los bienes considerados como propios, porque tal calidad de personas no los puede tener, pero si que pudo pertenecer á los bienes de los empleos, si no los gasto y se conservaban aun, y á los bienes eclesiásticos, como los espolios y frutos no percibidos, si la facultad se extiende á ellos, como la que Gregorio XV dia 11 de abril del año 1623, concedió al cardenal D. Baltasar de Moscoso y Sandoval, tan ancha para testar, que se la dió de poder disponer aun de los frutos no percibidos, como lo refiere en su vida Fray Antonio de Jesus Maria, número 256, y por lo que toca á los espolios de los cardenales, puede verse lo que dispuso Julio III el año 1550, en el Motu propio, Cum sicut.

De paso advierto que hay muy reñida controversia entre los letrados teóricos y prácticos sobre la manera de dividir los frutos no cogidos ni cobrados, viviendo el obispo. Jacobo Cuyacio, insigne legista y canonista, en el lib. 14 de sus Observaciones, cap. 22, llegó a decir que si él no hubiera explicado esta cuestion, quizá nunca se entendiera. Siguió á Cuyacio su ingeniosisimo discipulo y eruditisimo canonista Juan

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Costa, en el cap. 1 de Præbend. et Dignitat., donde despues de haber reprobado la inicua opinion de los que caprichosamente comparan los obispos á los usufructuarios, explicando y aplicando los textos del derecho civil, y despues de haber reprobado tambien la falsa opinion de los que comparan los obispos á los agentes de los sagrados escrinios ó escribanias reales, y á los abogados del fisco, concluye que deben compararse con los maridos que han recibido alguna dote, los cuales desde el dia de la entrega de dicha dote tienen derecho á ella, y muriendo se dividen los frutos de todo el año, prorateándose segun los meses que vivieron, debiendo suceder lo mismo en los obispos, desde el dia de la posesion de los bienes, o de su per-, tenencia y derecho para percibirlos, porque no haciéndose así, podria suceder que el obispo nada percibiese muriendo antes de coger los frutos ó de cobrar las pensiones. Lo cual seria cosa inicua. Verdad es que este prorateo solamente tiene lugar cuando son muchos los que tienen derecho à los frutos, porque de otra suerte son de la iglesia y despues del sucesor.

OBSERVACION XXXIV.

Modo de proceder en la vacante de los obispados.

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CONCEDIENDO A LA MAGESTAD DEL REY CATOLICO, ETC. No me detengo en las maneras de expresar algunas cosas de las que se han concordado, pero no puedo dejar de decir que es cierto lo que escribió el doctor Palacios Rubios, en su libro de Beneficiis in Curia vacantibus, S. 10, que es antigua costumbre que muerto el prelado, el rey tenga la custodia y administracion

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