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del obispo Don Fr. Melchor Cano, uno de los mas célebres teólogos que ha tenido España, el cual en el dictámen que dió á dicho rey dia 15 de noviembre del año 1555, entre las muchas cosas útiles que apuntó, que debian concertarse con el sumo pontifice, fué una, que los espolios y frutos de sede vacante no se los llevase S. S., cuyas palabras, como otras muchas de dicho parecer, interpoló Luis de Cabrera en su Felipe II, lib. 2, cap. 6.

El último parecer fué el del doctor Velasco, el cual habiendo visto los que habian dado el obispo Cano y otros grandes teologos y letrados, hizo un doctisimo apuntamiento, en que resumió sus votos y dió el suyo, y explicándole, dijo que los espolios y frutos, sede vacante, segun el derecho y determinacion de concilios, son de las iglesias y sucesores, y que haberlos en estos reinos aplicado à si el papa, teniendo suficiente patrimonio para sustentarse, como quiera vivir con la orden conveniente, se tenia por injusticia clara y fuerza que se hacia à las iglesias y sucesores, à que S. M. se debia y podia oponer y resistirlo en defecto de que no quisiese desistir de llevarlo. Hasta aquí el doctor Velasco.

En el reinado del rey D. Felipe III, dijo el obispo Don Fr. Prudencio de Sandoval, en el catálogo de las iglesias, de Pamplona, fol. 31. «Cuando muere (el obispo) ȧ veces >>no le dejan los que llaman colectores con que le enter

>>rar.»

El concilio de Trento, §. 24, de Reformat, cap. 16, declara que al capitulo sede vacante, toca mandar recoger los frutos para darlos a quien pertenezcan. Hemos visto que pertenecen å la iglesia, ó al sucesor que es lo mismo, que esto procede por derecho canónico público, y que por el eclesiástico y real de España hemos probado

tambien que la cámara apostólica se habia introducido en los bienes que no le tocaban, con grave daño de las iglesias de España, en perjuicio de las obras pias, contra la voluntad de los bien hechores, y resistiéndolo los reyes católicos, conformándose con los pareceres de los letrados de notoria virtud, entereza y doctrina. Y tenemos una manifiesta prueba de esta verdad en el articulo presente, en que S. S. aplica desde el dia de la ratificacion de este concordato todos los espolios y frutos de las iglesias vacantes exigidos y no exigidos, á los usos pios que prescriben los sagrados canones, etc.

En adelante, pues, asi los espolios de los obispos como los frutos de las vacantes, debemos esperar que tendrán los debidos destinos; de manera que de los espolios se satisfagan las deudas de justicia que contrajo el obispo antes de cuya satisfaccion nadie puede entrometerse en dichos bienes, ley 1, tit. 3, remision 3 de la Nueva Recopilacion, auto 17, tit. 5, lib. 3, y de los frutos de la sede vacante (en caso que no basten los espolios) deberán satisfacerse las deudas que el difunto contrajo como obispo; y para la debida aplicacion de lo restante, se deberá observar si las iglesias de la diócesis necesitan de reparaciones: si algunas están faltas de ornamentos, procurando solamente acudir á lo necesario: averiguando si en la diòcesis hay pobres menesterosos, no solo en la ciudad catedral, cuyos pobres suelen ser los mas favorecidos, sino tambien y con mayor razon en las demas poblaciones, cuyos vecinos, siendo los que mas contribuyen con su trabajo á mantener los obispos, suelen ser los menos socorridos en sus grandes y notorias necesidades. Empleándose asi las rentas eclesiásticas sin que los distribuidores hagan la cuenta de si mismos con el pretexto de salarios o de sus parientes al tiempo de la dis

tribucion, tendrán dichas rentas el debido destino, y se experimentară la notoria utilidad de este articulo.

OBSERVACION XXXII.

De qué bienes pueden testar los eclesiásticos.

NO SE CONCEDERA FACULTAD DE TESTAR. Para que mejor se entienda lo concordado por esta promesa de S. s. y el derecho que resulta de ella, primeramente conviene distinguir la calidad de los bienes sobre que se puede testar ó no testar por el derecho de gentes, ó civil, ó canónico, y despues distinguir las personas de los obispos que pueden testar por capacidad propia y las que por especial gracia ó concesion. Porque si no hubiere bienes, inútilmente se trataria del derecho de testar y del que se puede tener en ellos, y supuesto que los haya es necesaria tambien la distincion de las personas, pues unas pueden disponer de los bienes y otras no, y estas pueden pedir privilegio de testar, y se les puede conceder o negar. Y de todas estas cosas y personas variamente consideradas, resulta una muy notable diversidad de derechos. En cuanto á los bienes, unos son propios del obispo y otros de la iglesia, ó eclesiásticos, distincion que se halla en el capitulo Quæ sunt Ecclesiæ 15, que es uno de los que San Martin Bracarense, cerca de la era 610, año del nacimiento del Señor 571, tradujo de los sinodos orientales, enmendando y mejorando la traduccion antigua, cuyo capitulo vemos en alguna parte trasladado al can. Manifesta 20, caus. 12, q. 1. Y esta misma distincion de bienes se halla repetida segun la opinion de Graciano, en el concilio Hispalense 1, celebrado en la era 628, año del nacimiento del Señor 589, hallándose este fragmento en el can. Fi

el con

xum 4, caus. 12, q. 5. Confirmaron esta misma distincion San Gregorio el Grande, año 600, cap. 1, de Testam., año 602, can. Nulli 1, caus. 12, q. 5, cilio Toledano 9, celebrado en la era 693, año del nacimiento del Señor 654, cap. Sacerdotes 1, caus. 12, q. 4, y el cánon Quicumque 2, caus. 12, q. 3. Otros bienes se pueden llamar mixtos, como los comprados de bienes propios y eclesiásticos, segun el dicho cap. Sacerdotes 1 del concilio Toledano 9.

Súpuesta la antecedente distincion de bienes, debemos pasar å la de las personas eclesiásticas, de las cuales unas son seglares y otras regulares. Las seglares conservando la capacidad que tienen por el derecho de gentes, siempre han podido testar. Y esto es tan antiguo en España, que en el concilio de los antiguos cánones, cuya recopilacion falsamente se atribuye (si bien es muy antigua) à Cayetano Ceni, presbitero, beneficiado de la basilica Vaticana, se halla incorporado en el lib. 1, tit. 5, un cánon del concilio Cartaginense 3, que confirmó esta facultad en el año 397, en tiempo del papa Siricio. Pero la antigüedad de esta práctica en España mejor se colige del capitulo Simili 3, del concilio de Valencia celebrado en la era 584, año de Cristo 545, que en la Coleccion de D. Garcia de Loaysa se halla en la pág. 105, y en la del cardenal Aguirre en el tomo 2, pág. 288, y en efecto sabemos que S. Martin, obispo Dumiense, hizo testamento y mandó que se presentase à todos los reyes venideros, segun consta del concilio Toledano 10, en el fin. Los clérigos seglares que pueden testar, ó se dice que mueren testados, Ó intestados. Pero en caso de testar, resta ver de qué bienes podian. Que pudiesen testar de sus propios bienes, es cierto, y este derecho ha sido siempre constante como conforme al de gentes, y le confirmó, segun se ha dicho,

el

el concilio Cartaginense 3, año 397, y despues el Agatense, año 506, can. Episcopus 34, caus. 12, q. 2, , y rey Ervigio, que empezó á reinar el año 718, del nacimiento del Señor 679, y murió en la era 725, año del nacimiento 686, aprobó este derecho en la ley 12, tit. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo en romance, cuya inscripcion erradamente se dice que fué de Leovigildo, porque segun la notable observacion de D. Lucas, obispo de Tuy, In Chronico Mundi, pág. 69 del tomo 4 de la Hispania Illustrata, son de Ervigio todas las leyes del Fuero Juzgo que se dicen contenidas en el ejemplar latino. Y lo mismo aprobó otra ley del Fuero Juzgo, que es la 2, tit. 1, lib. 5, y esto se entendia de los bienes del obispo, adquiridos por él asi antes como despues de ser obispo, segun se explicó el concilio Hispalense (conforme el sentir de Graciano) en el año 589, can Fixum 4, caus. 12, q. 5. Por esto, tratando de la libertad de testar de los bienes propios, habla generalmente la ley 3, tit. 5, lib. 1 del Fuero Real, de la cual son comprobantes las leyes 3, 4, 5, 8, tit. 2, part. 1, la ley 53, tit. 6, part. 1, la ley 13, tit. 8, lib. 5 de la Nueva Recopilacion. Y esto baste en cuanto a los bienes propios. Que los obispos no pudiesen testar de los bienes de la iglesia es indubitable, porque no eran suyos. Pero ni aun valian las libertades dadas en fraude de la iglesia, como lo declaró el concilio Toledano 4, celebrado en la era 671, año del nacimiento 632, en el cap. 66 trasladado al cánon Etsi 39, caus. 12, q. 2, solamente podian disponer de los bienes de la iglesia, cuando por otra parte la beneficiaban en otro tanto, permitiéndolo asi el concilio Agatense, can. Si Episcopus 5, caus. 12, q. 5. Pero esta permision de resarcir en el trato quizá dió ocasion á algun abuso, y el concilio Emeritense, celebrado en la era 704, año del nacimiento 665, cánon

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