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gon, que se respondiese ante el juez eclesiástico, como lo refiere Pedro de Belluga in speculo Principum, rubr. 13, vers. restat, n. 13, juntándole con el 6, y lo afirmó el rey Don Juan el II, en Valladolid, año 42 de su reinado (que fué 1448 del nacimiento del Señor, pet. 18, 41 y 45, y año 47, pet. 30, segun consta de la ley 1, tit. 1, lib. 4 de la Nueva Recopilacion, y lo confirmaron los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel, año 1491, en la ley 127 del cuaderno de las Alcabalas, trasladada á la 10, tit. 7, lib. 9 de la Nueva Recopilacion, y lo ratificó el emperador y rey Cárlos V, en las Ordenanzas de Valladolid, lib. 1, tit. 1, y lo revalidaron las Ordenanzas de la contaduria mayor, hechas por el rey D. Felipe II, año 1568, como se vé en la ley 1, §. 9, tit. 2, lib. 9 de la Nueva Recopilacion. ¿Quién negará que á lo menos en los patronazgos de fundacion, edificacion y dotacion, donde se trata si el rey fundó la iglesia, ó si la edificó, o dotó, ỏ si no la fundó, ni edificó, ni dotó, quién negará, digo, en tales casos en que se trata de la prueba del hecho, que la jurisdiccion es real? ¿pues con cuánta mayor razon lo serà donde se trata si conquistó ó no, siendo la conquista un titulo mas notorio y mas eficaz para la adquisicion, por derivarse del derecho de gentes? y en efecto, en términos de patronazgo, dejando por supuesto y bien probado el ejercicio de esta jurisdiccion en tiempo de los reyes godos, y en los inmediatos, segun consta por la larga série de ejemplos que habemos recogido y referido; se supone tambien en ejercicio esta jurisdiccion por los del consejo real, en el año 1387, segun consta de una ley del rey D. Juan el I, hecha en Briviesca dicho año, peticion 17 y 18, confirmada por el rey D. Juan el II, en Segovia, año 1433, revalidada por el rey D. Enrique III, en la misma ciudad, año 1406,

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en las Ordenanzas del consejo, cap. 21, repetida en Toledo por los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel, año de 1480, segun consta de la ley 10, tit. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion, observando las notas legales de la misma Recopilacion, y como segun esta ley el patronazgo real era de preeminencia y derecho real en el año 1525. El emperador Don Cárlos y la reina Doña Juana mandaron que los del consejo y cámara del rey fuesen diputados para las cosas del real patronazgo, ley 5, tit. 6, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, que es de los mismos reyes y posterior, publicada en el año 1543, quedando en las reales audiencias el conocimiento de los beneficios patrimoniales y eclesiásticos, segun la ley 21, tit. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion, establecida en el año 1528, y despues confirmada en Toledo, año 1539, y asi la cédula real del rey D. Felipe II, expedida año 1588, y referida en los apéndices del tit. 6, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, remision 4, no innovò cosa alguna en cuanto al conocimiento privativo de la cámara, sino que confirmó esto mismo, y por eso no debe este derecho privativo coartar á los menos términos de fuerza, como opinan muchos mal instruidos en el progreso del derecho de Castilla. Lo que hay es, que los demas tribunales se hallan inhibidos del recurso de fuerza, el cual debe hacerse al consejo de la real cámara, limitando esto á los articulos de la fuerza de cualesquiera jueces eclesiásticos, qué quiso el rey D. Felipe II, año 1593, auto 6, tit. 6, lib. 1, que se tratasen y determinasen en la cámara en todo lo que fuere tocante al patronazgo (entendiéndose real) y negocios que en ella se conocen, segun se lee en el referido apéndice; á lo cual no se opone lo que se dice en la cédula de 7 de abril del año 1603, remision 5, y auto 7, tit. 6, lib. 1, que los recursos queden salvos para que se

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expidan en el consejo real, porque la real cámara es un consejo real calificado, esto es, un consejo real compues-, to de cierto número de consejeros reales con su presidente.

Finalmente, el rey nuestro señor en el dia 3 de octubre del año de 1748, al paso que nos dió un público testimonio de su equidad, dejó tambien å los venideros una prueba incontestable del uso de su jurisdiccion en el patronazgo real, y para que su real cédula llegue à noticia de mis lectores, la trasladarė aqui: «La molesta continuacion de recursos de varias naturalezas, que he experimentado desde mi exaltacion al trono, sobre negocios pendientes en mi consejo de la cámara, me ha hecho la precision de examinar el origen para impedir los perjuicios, y habiendo sobre muchos oido á la cámara, sobre otros varios ministros, he querido que con presencia de todo se hiciese un radical exámen, por el que estoy bien informado que de tratarse en mi consejo de la cámara los pleitos y negocios tocantes á las comunidades, conventos y monasterios de mi patronato, se sigue gran dispendio y molestia á mis vasallos, en cuanto se les precisa á que defiendan sus derechos y promuevan sus instancias fuera de sus propios dominios y respectivas provincias, cuando en ellas tengo mis tribunales, chancillerias, y audiencias, creados en su alivio para la mas pronta y fácil administracion de justicia en cuya atencion conocen de mayores regalías y derechos propios de mi corona; por tanto, deseando dar oportuna providencia que evite los referidos perjuicios introducidos con novedad desde el año 1735, mandé examinar sériamente este importante asunto, y con atencion à lo que sobre él me consultó tambien la cámara, he resuelto que las comunidades, conventos y monasterios de mi patronato, sigan sus

juicios activos y pasivos, derechos, acciones y defensas en los tribunales, chancillerías y audiencias de sus respectivos distritos y provincias adonde corresponda su conocimiento, segun lo dispuesto por derecho canónico y leyes de mis reinos, y para que tenga pronto efecto esta providencia, mando que en la cámara no se admitan pleitos ni instancias de las expresadas comunidades patronadas, y que los introducidos y pendientes en ella, se remitan å las referidas chancillerias y audiencias, y los que fueren privativos del fuero eclesiástico, á sus legitimos jueces, à excepeion de aquellos pleitos que estuvieren sentenciados en vista, y se hallen en instancia de súplica, los cuales (no siendo del fuero eclesiástico, adonde, en caso de serlo, deberán tambien remitirse) quiero se concluyan y determinen luego en la cámara, sin permitir insubstanciales dilaciones á las partes: y para que los interesados no sufran detenciones, ordeno que ademas de las cámaras regulares de los lunes y miércoles, se repitan las tardes de los jueves y sábados, por espacio de quatro meses, para que en este tiempo los ministros que asistieren, procuren desembarazar la cámara de todos los referidos pleitos, sin que obste à D. José Ventura Guell, y al marqués de los Llanos, para tener voto en ellos, el que hubiesen sido fiscales coadyuvantes,>>

«En consecuencia de esta mi resolucion, y de lo mandado por el rey mi señor y padre (Q. E. E. G.) en 29 de setiembre de 1715, que quiero se observe y cumpla inviolablemente, revoco todos los nombramientos de protectores y jueces conservadores concedidos à diferentes conventos y monasterios de mi patronato, y mando que cesen desde luego y para siempre sus juzgados particulares, y remitan todas las causas de sus comisiones que no estuviesen sentenciadas, á los tribunales donde corespon

da, y adonde deberian haberse seguido si no se hubiesen admitido en la cámara. »

«Para que se reparen prontamente los daños y perjuicios causados por las cédulas de apeos y deslindes, cuyo uso, debiendo ceñirse a los precisos términos de la accion Finium regundorum, y á lo dispuesto por las leyes del; reino, se propasó desde el año 1735 con exceso y desórden á despojo, aumento de rentas, y otros efectos reservados por derecho para sus respectivos juicios plenarios, mando que en las chancillerias y audiencias adonde corresponda, citando las partes, y con vista solamente de los procesos hechos sobre los apeos, si por ellos se hallase que para el despojo o aumento de rentas no procedió expreso consentimiento y conformidad de los interesados, ú otro formal correspondiente procedimiento de justicia, , se reponga y reintegre en la posesion al despojado, volviendo las cosas al ser y estado que tenian antes del despojo, segun y como lo estimare el respectivo tribunal adonde se remitan los procesos; en inteligencia, de que para este efecto no ha de haber mas conocimiento de causa que la referida inspeccion de los autos del apeo, y lo que en su razon se alegase por las partes, reservándoles su derecho, para que ejecutada la reposicion, usen de él como les convenga en juicio correspondiente.»

«Habiendo entendido que las expresadas comunidades patronadas se fundan, para avocar sus pleitos y dependencias á la cámara, en las cédulas expedidas en 6 de enero de 1588 y 7 de abril de 1603, por los señores reyes mis predecesores D. Felipe II y D. Felipe III, ocurriendo á estos motivos, declaro, que si bien aquellas reales resoluciones dan providencia para la mejor conservacion, integridad y defensa del útil patronato de mi corona, sus privativas regalias y efectos no comprenden los intereses,

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