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co y estadistico, es decir; manifestar el orijen de cada ura, su objeto y modo conque se recauda y la ascendencia de sus productos, sin internarnos en el cúmulo de observaciones en que no pocas veces se engolfa el autor, y sin referirnos en manera alguna à las mejoras que propone, para obtener mayores productos líquidos, en algunas, ni á las razones en que cree fundarse para que se modificasen ó suprimiesen otras. No es esta ni puede ser nuestra mision, por muchas razones: no queremos mas que dar á conocer los distintos ramos que constituyen las rentas en España, valiéndonos de datos y noticias que hasta hoy no hemos visto reunidas y compendiadas en un solo libro. Este nos servirá de testo y comenzaremos por esponer lo relativo à

RENTAS PROVINCIALES Y SUS AGREGADAS.

Estas rentas son las mas antiguas y son los recursos mas considerables de la Hacienda. En un principio se componian solo de las alcabalas, cientos, millones, y fiel medidor: despues se les unieron los derechos sobre la nieve y hielo, jabon, velas de sebo, sosa y barrilla y otros, y por último desde el año de 1718 se han considerado unidas á las mismas, el catastro de Aragon y Cataluña, el equivalente de Valencia y la falta de Mayorca; y para dar á conocer estos impuestos nos valdremos tambien de las noticias que da el Sr. Mendizabal en su Memoria presentada à las Cortes Constituyentes del año de 1837.

La alcabala fué concedida por los reinos de Aragon á D. Alonso XI el año de 1342 para atender á los gastos que ocacionaba el sitio de Aljeciras, considerándola en la veintena parte de cuanto se pudiese vender y permutar. Aumentada hasta la décima parte se porrogó por las Cortes de Alcalá en 1349, y la perpetuaron las de Burgos cuando fué proclamado Rey D. Enrique II en 1369.

Los cientos consistian en 4 p de cuanto se vendiese y permutase; fueron concedidos en cuatro épocas diferentes desde el año de 1639, hasta el de 1665, con objeto de cubrir diferentes atenciones. Por Real orden de tres de febrero de 1668 quedaron reducidos estos unos por ciento á medios, hasta que en el año de 1705 arbitrando recursos Felipe V con que ocurrir á los gastos de la guerra mandó que se cobrasen íntegros como ántes existian, y que en los pueblos donde estubiesen enajenados se aplicasen á la Hacienda pública los medios que se establecian: origen de los cientos antiguos y renovados como hoy se conocen.

ob Los derechos de millones son aquellos servicios que el reino hizo á S. M. en várias épocas para atender á las obligaciones del Estado, imponiéndose cantidades determinadas á ciertos árticulos de consumo. Estas concesiones temporales comenzaron el año de 1590, cuando quedó fenecido el término fijado y reproduciéndose con otros nuevos; de modo que solo debieron considerarse perpetuados,

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veinte y cuatro millones concedidos por acuerdo de 3 de agosto de 1649, el de 8,000 soldados prorrogado en 25 de febrero de 1650, el de tres millones concedido en 27 de junio de 1657 y el de un millon de los tres en plata que debia sacarse de las carnes acordado el 24 de mayo de 1656. Además de estos impuestos quedó subsistente el de dos maravedis en libra de nieve y hielo, señalado en otros para el pago de nueve millones de plata al respecto de tres inillones cada año, segun la escritura otorgada en 18 de julio de 1650 con arreglo al acuerdo de 17 de enero del mismo año.

Por Real decreto é instruccion del 21 de setiembre de 1785 y reglamento de 14 de diciembre del mismo año aprobado por las provincias de Castilla, quedaron reducidos los derechos de alcabala y cientos de los géneros del reino y América, à 2 y 4 por ciento segun su clase, á 5 por ciento de la venta por menor del vino, vinagre, aceite, carne y hielo, á 6 por ciento de los frutos y esquilmos que alzadamente se vendiesen sobre la tierra, á 7 por ciento de la venta ó arrendamiento de yerbas, bellotas y agotaderos, á 4 por ciento de las ventas y permutas de posesiones é imposiciones de censos, y á 10 por ciento de la venta de géneros estranjeros de permitida introduccion: y por millones á la sétima parte y 28 maravedises en arroba de vino, sétima parte en la de vinagre, 15 maravedises en la de aceite, 3 maravedises en libra de carne, dos en la de nieve y hielo, 8 reales de vellon en cabeza de ganado vacuno y de cerda que proceda de rastro, 4 maravedises en libra de jabon y otros 4 en las de velas de sebo. En reglamento aprobado en 26 de diciembre del mismo año de 1785 para las provincias de Andalucía, se señalaron iguales cuotas, con solo la diferencia de que la venta por menor de vino, carne y vinagre se fijó en el 8 por ciento por alcabalas y cientos en lugar del 5 señalado á Castilla.

Con las rentas provinciales se administra el derecho de fiel medidor, concedido el año 1642, acordándose al mismo tiempo que pudiera enajenarse. En su primitiva imposicion consistia en 4 maravedises en arroba de vino, vinagre y aceite que fuese vendido por mayor en pueblos de cosecha. Mucha parte de este derecho fué enajenado en virtud de autorizacion de las Córtes, y continúa segregado de la Hacienda pública.

Es de sentirse que el autor que nos sirve de testo no haya podido conseguir datos, siquiera aproximados para dar á conocer el producto ó la importancia de estos impuestos que aun se conservan vijentes por las graves dificultades que por el actual sistema rentístico ofrece la supresion. Como son tan cuantiosos estos productos y los mas saneados que recibe la Hacienda, no es posible suprimirlos repentinamente sin sustituirlos con otras contribuciones. Esto sucede frecuente con todos los impuestos: dictados por necesidades del momento, subsisten mientras que estos están en pie, se aplican despues à otros objetos creados, y acostumbrados los pueblos á esta exaccion las pagan y las prefieren á cualquiera otro.

El Gobierno hasta ahora ha empleado tres medios para la recaudacion por medio de arrendadores, el de la administracion de la Hacienda y el de los encabezamientos de los pueblos. El autor da la preferencia á este último medio y rechaza altamente el de arriendos; porque dà campo á vejaciones, y por otros inconvenientes que tienen que sufrir los pueblos. Estos por su parte, y á nuestro juicio tienen una prevencion que hemos observado con frecuencia. Se vé generalmente que un impuesto señalado por el Gobierno, cualquiera que sea su peso y cobrado por la Administracion, es siempre desagradable á los contribuyentes; pero se sobrelleva con sumision completa, y salvo los casos en que entra el fraude, nadie se resiste al pago; pero desde el momento en que manos ajenas de la Administracion entran como arrendadores á percibir el impuesto, se entroniza el encono y la odiosidad, y por cierto espíritu que nosotros no esplicaremos, pero que nuestros lectores sabrán calificar, se desea la ruina de los arrendadores, se desea que esperimenten pérdidas, se paga dolor dolor y mala voluntad, como si se duplicase el impuesto en virtud de la diferencia de entregarlo á manos de particulares que en las cajas del fisco. Es preciso conocer sin embargo que verificándose estos arriendos á subasta pública, suelen estipularse fuertes condiciones, que obligan á emplear toda la rijidez imajinable para sacar el mejor partido. Tal es el inconveniente que ofrece este sistema de recaudacion; inconveniente que deben tener muy presente los que al ver rematada una renta casi en la misma cantidad que obtenia la administracion como producto, y que sin embargo ofrece ganancias al arrendador, concluyen de aquí que esa misma recaudacion se hallaba mal atendida ó desempeñada deslealmente en manos de los empleados. Pero no nos entretengamos mas en estas consideraciones, que si bien nacen del mismo asunto de que tratamos nos alejan del objeto primordial. Continuemos la relacion de los impuestos conocidos en España.

Subsidio de Navarra y donativo de las provincias Vascon

gadas.

Segun el presupuesto de 1842 el impuesto del subsidio de Navarra ascendió á 2.400,000 reales vellon, única cantidad con que aquellas provincias contribuyen á los gastos de la monarquia desde su agregacion à ella. Parece en efecto una desproporcion que, segun los mismos presupuestos, en la suma de 872 millones con que la nacion contribuye para los gastos públicos, solo sean dos y medio millones, lo que den aquellas cinco provincias. Segun el Sr. Muchada, deberian concurrir con 50 millones. Nosotros no formalizamos proposicion alguna, porque nos ridiculizariamos con esta importancia usurpada. Esponemos los hechos y nada mas: trascribimos noticias que nos dan personas entendidas.

Sin embargo, el Sr. Pita Pizarro, que si no es irrecusable au

toridad en hacienda, la ha estudiado à lo ménos, asegura que en los siglos XV á XVII habia aduanas en Vizcaya y Guipúzcoa, arregladas á las leyes de Castilla, y se les concedieron ciertas gracias á condicion de ser nulas si se violaban aquellas. Felipe V se comprometió por el tratado de Utrech á no aumentar los derechos de Aduanas en los puertos de Guipúzcoa y Viscaya; en Vizcaya mismo se pagaban entonces tributos ordinarios; en Alava y Guipúzcoa se satisfacen todavía derechos de alcabala.

Pero volviendo al exámen de la obra á que nos referimos encontramos un capítulo que trata de los derechos de puertas y Fie lato de puertas que el Gobierno creyó conveniente sustituir en 1816 á las rentas provinciales en todas las capitales y puertos habilitados del reino. La contribucion del derecho de puertas se arregló por medio de tarifas espresivas de todos los frutos y géneros nacionales, ultramarinos y estranjeros, como ántes se cobraban las rentas de alcabalas, cientos y millones en las puertas de algunas capitales y puertos.

Este impuesto ha sufrido sus vicisitudes desde los primeros tiempos de su creacion, que dieron motivo á reglamentos y medidas parciales. En 1820 se autorizó á las juntas provinciales para que practicasen las modificaciones que creyesen conveniente; pero á poco tiempo volvieron al pie en que se hallaban en 1818. En 1824 se espidió una nueva instruccion, estableciéndose los depósitos domésticos con la literal espresion de uno de sus artículos que sujetaba al derecho de puertas todos los frutos, géneros y efectos que se introdujeran para la venta y consumo de los pueblos.

Despues de várias y distintas modificaciones, y cuando el Go bierno ensayó sin fruto el sistema de arriendos, se tomaron nuevas medidas; y en 1842 à pesar de hallarse entónces arrendados los de rechos de puertas en casi todas las capitales, se dispuso hacerlo pagar á los géneros estanjeros y frutos coloniales al pie del bulto, á la primera entrada de los efectos por medio de un derecho adicional al de Aduanas, cobrándolo con el nombre de derecho de consumo. Por fundadas que sean las observaciones que sobre este punto hace el autor de la obra que analizamos, no podemos ni queremos detenernos en ellas. Preferimos continuar con el párrafo que trata de los

Fielatos de puertas.

Los fielatos son unas pequeñas aduanas esparcidas por el pais para recaudar derechos con destino á la Hacienda, y los arbitrios municipales que se cobran al mismo tiempo que aquellos, con destino á los fondos de ayuntamientos, establecimientos de Beneficencia é instruccion pública, y otros vàrios partícipes. Por consiguiente son tan numeros y variados estos impuestos como lo son los pueblos. Así por ejemplo la carne paga en Madrid 22 maravedises por libra, de los cuales solo 3 son para la Hacienda. Cada arroba de

vino paga 16 reales vellon, 28 maravedises: de esta contribucion 14 reales y 16 maravedises por arbitrios municipales y particulares y los 2 reales restantes y 12 maravedises para la Hacienda; en Cádiz 16 reales 6 maravedises por arbitrios y 9 reales vellon para la Hacienda; pero en Barcelona solo paga el vino 4 reales 25 maravedises por todo derecho. En Valencia 8 reales vellon 28 maravedises. En Sevilla 5 reales vellon 4 maravedises y en Granada 5 reales y 8 maravedises. Tambien son estensivos estos derechos á otros artículos de primera necesidad, como el aceite, la carne, el trigo y los granos.

Contribuciones directas.

La obra que examinamos contiene un capítulo sobre este objeto. Se trata en él de las contribuciones siguientes. Paja y utensilios.-Frutos civiles.--Cuarteles de Madrid.-Regalia de Aposento. Renta de la poblacion de Granada y á cada una de ellas se dedica un artículo con separacion, segun vamos tambien á hacerlo nosotros.

La contribucion de paja y utencilios tuvo su orijen en el año de 1719 con destino à satisfacer los gastos de cama, luz, aceite, leña, vinagre y sal que ocasionaban las tropas, haciéndose estensiva en 1736 á la paja que hubiesen de consumir la caballería, regulando su importe por el valor que tienen las especies suministradas; y con la misma proporcion se hacian los repartos por capitanías generales ó distritos militares. Las contadurías del ejército las subdividian despues entre las provincias de su respectiva comprension, tomando por base el número de vecinos de cada una, llevando la cuenta de su recaudacion y reparto, segun las instrucciones particulares de

este ramo.

Aunque se suprimió esta contribucion en 1810 volvió á establecerse en 1824 fijándose la cantidad de veinte millones de reales anuales, y haciéndola estensiva á todo el reino, previniéndose que en todas las provincias fuesen uniformes las cuotas y el método de su recaudacion, haciéndose el repartimiento por contribucion territorial, y sirviendo de base los valores de las rentas provinciales en Castilla, los de su equivalente en la antigua corona de Aragon, y señalándose como objetos imponibles los bienes raices, edificios urbanos y rústicos, ganados, colmenas y todos los demás ramos pertenecientes á la riqueza territorial. Fueron tambien comprendidas las personas que profesan la industria urbana y mercantil, esceptuando solo los jornaleros sin industria, los bienes que gozasen del derecho canónico, los de primeras fundaciones eclesiásticas y los patrimoniales y beneficiales que poseyesen los eclesiásticos por derecho personal. Sufrió un recargo de 28 millones mas esta contribucion en 1829, destinados al pago del capital é interes de la deuda que se reconoció en favor del gobierno Frances, procedente en la

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