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lutas y perpetuas. Los señores, no solo poseian el suelo, sino tambien la jurisdiccion, los tributos, los servicios y los demas derechos dominicales de las tierras repartidas, y sus habitadores. Parece que los príncipes se habian visto forzados á partir su soberanía con los que les ayudaban á estenderla. Los mismos señores particulares, las iglesias y monasterios subdividian tambien su propiedad, y repartiéndola en menores porciones, criaban vasallos que los asistiesen en las guerras comunes y privadas. Tal vez estos vasallos se erigian en señores, repartiendo á otros sus tierras, con el cargo de asistirlos en la guerra. Tal era la condicion de aquellos tiempos, que nunca se separaba el derecho de poseer de la obligacion de militar. De aquí nació aquella multitud de clases subordinadas unas á otras, y todas al monarca; de aquí aquella diferencia de señoríos, realengos, solariegos, abadengos y de behetría; de aquí, en fin, aquella diferencia de estados, ricos-omes, hijos-dalgo, infanzones, señores, deviseros, caballeros, vasallos, subvasallos, y otros muchos, que todos dicen relacion á un mismo tiempo al derecho de poseer y á la obligacion de servir y militar: relacion que solo puede enseñar el estudio de la historia y de las leyes, y para cuya comprension apenas son bastantes las mayores tareas.

La legislacion siguió siempre los progresos de este sistema de poblacion y defensa, que fomentaba la constitucion, y era en todo conforme á ella. Dejemos á un lado las leyes que, obedeció el reino de Leon, y se habian desviado menos de la constitucion visigoda, cuyas huellas siguieron mas de cerca los Leoneses, y hablemos solo de la legislacion de Castilla. Yo la encuentro en un código, cuyo orígen se pierde en la oscuridad de los primeros tiempos de la restauracion. En él estan señaladas las obligaciones y derechos de las clases altas, y los cargos y deberes de las inferiores; en él se halla una coleccion de fazañas, albedríos, fueros y buenos usos, que no son otra cosa que el derecho no escrito, ó consuetudinario, por que se habian regido los Castellanos cuando se iba consolidando su constitucion; en él, en fin, están depositados los principios fundamentales de esta constitucion, y de la legislacion que debia mantenerla. No debo advertir que hablo del Fuero viejo de Castilla: tesoro escondido hasta nuestros tiempos, mirado

con desden por los jurisconsultos preocupados, y por los juristas melindrosos, pero cuyo continuo estudio debiera ocupar á todo hombre amante de su patria, para que nadie ignorase el primer orígen de una constitucion ó forma de Gobierno que todavía existe, aunque alterada por la vicisitud de los tiempos y la diversidad de costumbres y circunstancias.

Bien quisiera yo que el tiempo me permitiese señalar con menos generalidad el orígen, y esplicar mas determinadamente el carácter de las leyes que contiene este código, y que son tan venerables por su sabiduría como por su antigüedad. Llámenlas en buen hora bárbaras y groseras los que ignorando su origen son incapaces de penetrar su esencia; pero yo admiraré siempre la prodigiosa conformidad que hay entre ellas y la constitucion coetánea. Las guerras privadas entre los señores, los duelos, treguas y aseguranzas de los particulares, los combates judiciales, el aprecio pecuniario de las ofensas personales, las pruebas de agua y fuego, las fórmulas solemnes para tomar ó dejar la hidalguía, probar la legitimidad atestiguar los esponsales, calificar la violacion y el rapto, y otros mil establecimientos que parecen absurdos y monstruosos á los que son peregrinos en el pais de la antigüedad, ¿qué otra cosa son que unas reglas claras y sencillas para terminar brevemente las contiendas suscitadas entre los individuos de una nacion marcial, iliterata, sincera y generosa? Y á la verdad, señores, ¿qué es lo que falta á las leyes para ser sabias cuando son convenientes? Acaso las leyes de Zoroastres, de Solon, de Licurgo y de Numa, tuvieron otra bondad que la de ser acomodadas á los pueblos para quienes se hicieron?

Pero lo que hace mas á mi propósito es, que el espíritu de estas leyes antiguas solo se puede descubrir à la luz de la historia; sin este auxilio el jurisconsulto dedicado á estudiarlas, correrá deslumbrado por un pais tenebroso y lleno de dificultades y tropiezos. Yo quisiera poderlos descubrir menudamente, para inculcar en los ánimos una verdad tan provechosa é importante; pero la generalidad de mi objeto no me permite tanta detencion. Por eso dejando á un lado otras dificultades, hablaré solamente de una que es acaso la mas principal de todas.

Esta dificultad consiste en el mismo lenguaje en que están

escritas nuestras leyes antiguas en este lenguaje venerable, que por mas que le motejen de tosco y de grosero los jurisconsultos vulgares, está lleno de profunda sabiduría y altos misterios para todos aquellos á quienes la historia ha descu. bierto los arcanos de la antigüedad. Las palabras y frases que le componen están casi desterradas de nuestros diccionarios, y el preferente estudio que han hecho nuestros jurisconsultos en unas leyes estrañas, y escritas en un idioma forastero, las ha puesto enteramente en olvido. Sus significaciones, ó se han perdido del todo, ó se han cambiado, ó desfigurado estrañamente; los glosadores no las han esplicado, y acaso no diré mucho si afirmo que ni las han entendido: ¿qué dificultad, pues, tan insuperable no ofrecerá á los jurisconsultos su lectura? Y cómo podrán evitarla si el estudio de la historia y de la antigüedad no les abren las fuentes de la etimología ?

Y no creais, señores, que el conocimiento de este lenguaje primitivo sea una ventaja de pura curiosidad. Su importancia es notoria, y su necesidad absoluta: sin él no puede conocerse la verdadera esencia de la propiedad de las tierras, la estension del señorío Real eminente, ni las diferentes especies de los señoríos particulares, realengos, solariegos, abadengos y de behetría; sin él no se puede conocer la gerarquía política y militar del reino, ni los miembros que la componen, ricosomes, infanzones, fidalgos, señores, deviseros, vasallos, caballeros, atemaderos, peones, villanos, y mañeros; sin él no se puede comprender la gerarquía civil, ni las facultades de sus miembros, consejeros del rey, condes, adelantados, merinos, alcaldes, alguaciles, sayones y otros semejantes. ¿Quién entenderá sin este auxilio los nombres de solar, feudo, honor, tierra, condado, alfoz, merindad, sacada, coto, concejo, villa, lugar, y otros que señalan la esencia de las propiedades, ó los límites de las jurisdicciones? Quién los de mañería, infurcion, conducho, yantar, abunda, martiniega, marzadga y otros que distinguen la calidad de los tributos ? Quién los de amistad, fieldad, fé, desafio, riepto, tregua, paz, aseguranza, omecillo, desprez, caloña, coto, entregas, enmiendas y otros pertenecientes á la jurisprudencia civil y á la legislacion criminal ? Quién, finalmente, podrá entender otros infinitos nombres, verbos, frases, idiotismos de aquel len

guaje, cuyas significaciones ha perdido ó desfigurado la decantada cultura de nuestro siglo? Pero volvamos á hablar de nuestros códigos, y sigamos aunque con paso acelerado el progreso de nuestra antigua legislacion.

La misma serie de la historia nos conduce á hablar de otros códigos particulares, cuya autoridad no ha sido en lo antiguo menos respetada que la del Fuero viejo. Ellos contienen una parte de legislacion que sirvió de complemento al derecho antiguo, y nació, digámoslo así, en la misma cuna. Hablo de los fueros y cartas-pueblas dados á las villas y ciudades, que la suerte de la guerra iba reduciendo al dominio de nuestros reyes. El número de estos códigos se contaria por el de las capitales restituidas, ó fundadas despues de la restauracion, si el tiempo y el descuido no hubieran consumido unos y olvidado otros. En aquel tiempo todos querian vivir con leyes propias, y esta máxima se siguió tan tenazmente, que muchas veces se deban á un solo pueblo distintos fueros. En Toledo le obtuvieron de su conquistador Don Alfonso VIII, no solo los Castellanos que hicieron la conquista, sino tambien los antiguos moradores católicos que habian vivido bajo la dominacion sarracena, conocidos por el nombre de mozárabes. Hasta los estranjeros que habian acudido como auxiliares á la conquista, conocidos generalmente por el nombre de francos, lograron tambien su fuero. Además de esto estaban otorgados á cada clase particulares fueros; de manera que cada individuo podia vivir confiado en la proteccion de unas leyes que eran propias, y que se debian interpretar por jueces de su misma

clase.

Pero lo que mas merece nuestra observacion es que al favor de estos fueros se perfeccionó poco á poco la forma del gobierno municipal de los pueblos, conocida ya desde los tiempos mas remotos. Hablo de los ayuntamientos, á quienes les fué dada desde el principio la autoridad precisa para dirigir los negocios tocantes al procomunal de los pueblos. Los concejos formaron desde entonces como unas pequeñas repúblicas, y -su gobierno se podia llamar por semejanza democrático, ó bien porque el pueblo nombraba todos los miembros de su primer senado, ó bien porque en este residia siempre uno ó mas representantes de sus derechos. Estos cuerpos políticos habian

sido tambien considerados en el repartimiento de las tierras, señalándose unas para el aprovechamiento comun de los ve- . cinos, y otras como propio patrimonio de la comunidad. Con estas rentas, de que tenian los concejos la facultad de disponer libremente, acudian á las necesidades públicas, no solo de su comun, sino tambien del Estado. Nosotros vemos desde muy antiguo á estos concejos haciendo un gran papel en la historia, concurriendo con sus pendones á la guerra, con su voto á las córtes, teniendo una conocida influencia en el arreglo de los negocios, y en la suerte del Estado.

Pero este sistema de gobierno, en que como estaban aisladas las varias porciones en que se dividia la nacion, hubiera hecho nuestra constitucion varia y vacilante, si las córtes, establecidas desde los primitivos tiempos, no reunieran las partes que la componian (25), para el arreglo de los negocios que interesaban al bien geueral. Al principio, como hemos dicho, estas córtes eran tambien concilios, y en ellas el rey, los grandes, los prelados y señores arreglaban los negocios del estado y de la iglesia. Pero despues que la nacion creció en individuos y provincias; despues que empezaron á distinguirse los tres estados, y despues que se fijó la representacion y la influencia de cada uno en los negocios: las córtes solo cuidaron del gobierno civil y político del reino. Todo el mundo sabe cuanto contribuian entonces estas asambleas para conservar la paz interior del reino, y á mantener las clases en su debida dependencia, y á refrenar los escesos de la ambicion y del poder de los magnates: en ellas se reunia la voluntad general por medio de los representantes de cada estado, se clamaba por el remedio de los males públicos, se descubrian sus causas, y se indicaban los medios de estirpar los abusos que la relajacion ó inobservancia de las leyes introducia en los diferentes ramos de la administracion pública.

Pero, señores, ¿podré yo ahora convertir mis reflexiones hácia los vicios y defectos de esta constitucion? Cuál es la desgracia que hace á los hombres tímidos, y los retrae de descubrir sus opiniones en las materias de gobierno? El santo. nombre de la verdad no bastará para ponerlos á cubierto de toda censura? Por qué se han de callar las verdades útiles por mas que desagraden á unos pocos, vergonzosamente inte

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