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nurio, ¿cómo es posible que llegue à ser un consumado jurisconsulto aquel que, en dictámen de Ciceron, vive en perpetua puericia; esto es, aquel que no sabe por la historia las revoluciones y sucesos de los tiempos pasados? Por eso han recomendado tanto este estudio los sabios jurisconsultos, que hallaron en la historia de todos los pueblos el mejor comentario de sus leyes, Gravina, Heineccio, d'Aguesseau, y todos los metodistas. Por eso tambien el mismo Januario se burlaba de aquellos juristas que esclavos de la preocupacion, se atrevieron á afirmar, que el solo estudio de las leyes romanas bastaba para formar un sabio dotado de todos los conocimientos que pueden adornar el espíritu y rectificar el corazon del hombre.

Hasta aquí hemos probado con argumentos generales la necesidad de reunir el estudio de la historia al de las leyes; pero las pruebas mas conducentes se deberán tomar del íntimo y particular enlace que hay entre la historia de cada pais y su le. gislacion. Pasemos, pues, de los argumentos generales á los particulares; y para no vagar inútilmente sobre el estudio de las leyes estrañas, reduzcamos nuestras reflexiones á los que se dedican al estudio del Derecho español. Busquemos el enla. ce que hay entre nuestras leyes y la historia de nuestra nacion, y demostremos en cuanto sea posible la necesidad que tiene de saber esta quien pretende conocer aquellas. Pero cuando hayamos demostrado esta necesidad, no creamos haber descubierto una verdad oculta y desconocida, sino haber hecho una invectiva contra el olvido de los que la conocen y confiesan sin seguirla y practicarla.

Nosotros, señores, nos gobernamos en el dia por leyes no solo hechas en los tiempos mas remotos de nuestra monarquía, sino tambien en las épocas que corrieron desde su fundacion hasta el presente. El código que tiene en nuestros tribunales la primera autoridad es una coleccion de leyes antiguas y modernas, donde al lado de los establecimientos mas recientes, están consignados, ó mas bien confundidos los que dispuso la mas remota antigüedad. Varias colecciones de leyes hechas en los siglos medios se han refundido y renovado en este código; y las leyes que no han entrado en la coleccion, no por eso han perdido su primitiva autoridad, pues está mandado que se recurra á ellas en falta de decision reciente. Así el buen juris

esnsulto que quiere conocer nuestro derecho, debe revolver continuamente nuestros códigos antiguos y modernos, y estudiar en el inmenso cúmulo de sus leyes el sistema civil que siguió la nacion por espacio de tres siglos.

Bien comprendemos que seria empresa muy árdua dar la particular descripcion de cada uno de estos códigos, y mucho mas el hacer analisis de sus leyes. Pero el objeto que seguimos nos obliga á lo menos á pasar aunque rápidamente la vista por los mas principales, á buscar las fuentes del derecho que cada uno encierra, y á descubrir con la luz de la historia las relacio nes que hay entre este derecho, y la constitucion y costumbres coetáneas. Esta sencilla revision, mas que los mas fuertes raciocinios, descubrirá la necesidad de reunir el estudio de la historia al de las leyes. Subamos, pues, á la fuente primitiva de nuestro derecho, y descubramos el antiguo manantial de las leyes que nos gobiernan, y que habiendo tenido su orígen bajo la dominacion de los Godos desde el siglo V hasta el VIII, se obedecen todavía por los españoles del siglo XVIII.

Los Godos, gente feroz y belicosa, que arrojó de su seno el Septentrion para ser sucesivamente enemigos, aliados, súb ditos, y destructores del imperio Romano, mal hallados con la escasa suerte que les habian ofrecido en su decadencia los señores del mundo, pensaron en buscar otra menos dependiente, y en deberla solo á sus esfuerzos y victorias. Con este designio invadieron varias provincias del Imperio, y mientras algunas de sus tribus ocupaban el resto de la Europa, los Visigodos se estendieron por España y parte de las Galias, y fundaron aquí una de las mas brillantes monarquías. Con su imperio trajeron á ella sus leyes y costumbres, y aunque el trato con los Romanos les habia hecho adoptar su religion y participar de su cultura, no por eso olvidaron del todo, ni la natural ferocidad de su carácter, ni su dominante inclinacion á la independencia y á las armas. El valor fué siempre su virtud, y la libertad su ídolo.

La política de los primeros príncipes que dominaron en España, pretendió conciliar el interés del pueblo conquistador con la utilidad del conquistado. Para recompensar al primero, le repartió las dos terceras partes de las tierras de esta conquista, y le dejó vivir con sus costumbres y derecho no escrito;

y para acallar al segundo le reservó el restante tercio de sus tierras Ꭹ el uso de las leyes romanas. Para que no se perdieran las leyes que debian obedecer unos y otros. Curcio hizo una compilacion de las costumbres góticas, y Aldarico hizo recoger y publicar un código de leyes romanas. Así vivi a dividido el pueblo español, y aunque la dominacion era una sola, la condicion de los súbditos era muy diferente. Distinguíanse no solo en las leyes que obedecian y en los derechos que gozaban, sino tambien en el amparo y proteccion de las mismas leyes; en fin, hasta en los nombres, dándose el de los Godos á los vencedores, y el de los Romanos á los vencidos.

Sobre este peligroso sistema se estableció al principio la dominacion visigoda, hasta que sus príncipes empezaron á des cubrir y á temer los inconvenientes que producia. Los riesgos á que los esponia esta division les abrieron los ojos. Pensaron seriamente en evitarlos, y para conseguirlo formaron el gran proyecto de borrar unas distinciones que separaban al pueblo vencedor del vencido, y eran tan peligrosas al que mandaba, como á los que obedecian. En una palabra, trataron de hacer de los dos pueblos uno solo: diéronles primero una misma y la mejor creencia para reunir los ánimos, divididos entre la verdadera religion, la idolatría y el arrianismo: permitiéronles los recíprocos matrimonios, para confundir las familias desterraron el nombre de romanos, para que todos se llamasen godos; y en fin, los sometieron á unas mismas leyes, para igualar su condicion política. De este modo uniforman do el Gobierno, empezaron á consolidar su autoridad y hacer mas segura su dominacion.

Despues de esta época, se redujeron á unidad todos los miembros del Gobierno, de tal manera, que aun aquellas dos potestades á quienes siempre ha dividido, mas que la diferencia de sus objetos (22), los encontrados intereses de sus deposi. tarios, se vieron concurrir desde entonces unidas y conformes al arreglo de los negocios públicos. Con efecto, oficiales de palacio, grandes y señores de la corte, obispos y prelados eclesiásticos, presididos del Príncipe, se juntaban frecuentemente en unas asambleas, que eran á un mismo tiempo cortes y concilios, y en ellas arreglaban los negocios relativos al gobierno de la iglesia y del estado (23); examinaban los males necesitados de

remedio, y para ocurrir á ellos dictaban y proponían leyes, que eran una esplicación de la voluntad general, declarada por los principales miembros que representaban la iglesia y el estado: union admirable, á la que debió España su seguridad y su reposo en aquellas épocas de confusion y discordia civil, en que los aspirantes al mando, ó á la tutela de los reyes pupi los, ó imbéciles, ponian el estado con sus bandos y pretensio. nes ambiciosas á orilla de su ruina. Acudíase entonces á buscar el último remedio en las córtes, y estas, atrayendo á unos, amedrentando, ó refrenando á otros; ya haciendo observar, religiosamente las leyes; ya templando su rigor algun tanto, para traer á conciliacion los partidos contendientes, consegnian asegurar, con su constante y firme prudencia, la paz y sosiego interior del reino, que eran entonces inasequibles por otros medios.

Pero las leyes hechas en estas augustas asambleas, recaian por la mayor parte sobre objetos respectivos al derecho público y á la política superior del reino. Los negocios de los particulares se decidian entre tanto, ó por las costumbres góticas que habia recopilado Curcio, ó por las leyes de sus sucesores, publicadas hasta el tiempo de Leovigildo, y agregadas por este á la Compilacion de Curcio, ó en fin por las leyes romanas que obedecian el clero y los españoles, y de que tambien se hallan vestigios en la Compilacion de Egica. En suma, las leyes conciliares dieron el último complemento á esta coleccion. Chindaswinto, Receswinto, y Wamba las fueron sucesivamente agregando á la Compilacion de Leovigildo, hasta que Egica, para quien estaba reservada esta gloria, le dió la última mano, formando el admirable código que hoy conocemos todos con el nombre de Fuero de los jueces.

Al considerar las diversas fuentes de donde se derivan las leyes que encierra esta preciosa coleccion ; al examinar el sistema de gobierno civil que en ella se descubre, y finalmente al indagar las causas y las ocultas relaciones que hay entre sus decretos y el genio, las costumbres y las ideas del pueblo para quien se hicieron : ¿quién habrá que no conozca que es preciso recurrir al estudio de la Historia, para penetrar el espíri tu y conocer la esencia de estas leyes?

Con efecto, la primera fuente de donde se han derivado es

el derecho no escrito, que trajeron los Godos á España con su dominacion. ¿Pero quién podrá conocer las costumbres góti cas sin saber la historia antigua de estos pueblos, su gobierno mientras estaban allende del Rin, su religion, su cultura, sus usos y costumbres? Este estudio no se ha de hacer solamente en los códigos septentrionales, sino tambien en los historiadores de aquellos pueblos. César y Tácito, dice al propósito Montesquieu, se hallan de tal modo conformes con las leyes de los pueblos del Norte, que leyendo sus obras, se tropiezan á cada paso estos códigos, y leyendo estos códigos, se encuentra en todas partes á Tácito y á César.

¿Y porqué no dirémos lo mismo de los establecimientos hechos en España por los antecesores de Recaredo, que forman la segunda fuente del derecho Visigodo? Quién podrá conocer su espíritu sin saber antes por la Historia como se estable. ció en España la dominacion de los Godos, qué forma se dió á su gobierno, cuál fué su gerarquía política, civil y militar, cuáles las obligaciones y derechos del pueblo godo y español, y hasta qué punto influia en el carácter de los primeros la constitucion que adoptaron, el clima en que vivieron, la religion que profesaron, las nuevas ideas, usos y costumbres que recibieron de los segundos? No se dude, dice el mismo Montesquieu, que estos bárbaros conservaron por mucho tiempo en sus conquistas las inclinaciones, usos y costumbres que tenian en su pais; porque una nacion no muda de repen. te su modo pensar. ¿Pero quién dudará tampoco que una nacion trasladada á vivir á un clima distante, bajo de un gobierno diferente, y en nuevas y desconocidas regiones, iria mudando poco a poco sus ideas y sus costumbres ? á

Yo miro el Derecho Romano como la tercera fuente de las leyes visigodas; y no me cansaré en persuadir cuán necesario sea el estudio de la Historia para conocer las leyes de aquella famosa república. Otros han desempeñado felizmente esta empresa, y acaso algun dia será este punto objeto de un discurso particular que yo ofrezca á vuestro exámen.

Pero no puedo dejar de detenerme á hablar mas particularmente de los decretos conciliares hechos desde el tiempo de Recaredo, que forman la cuarta y principal fuente de la legislacion Visigoda. ¿Porqué no lo dirémos claramente? Ellos al

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