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edicion la real academia española, que va precedida de un discurso del magistrado Lardizabal. Para su mejor desempeño, tuvo el beneficio de dos reales órdenes, (como nos lo dice la misma en su prólogo) fechadas en 8 de febrero y 20 de setiembre de 1785, mediante las que se la franquearon los que existian en diferentes partes de la monarquía; de este modo tuvo ocasion de manejar todos los códices formando despues un tomo en que comprendió la traduccion castellana y el original latino.

VIII. Varios son los códices latinos que á su formacion tuvo presentes, y entre otros lo fueron el Vigilano, el Emilianense, el Legionense, el Complutense, tres del monasterio del Escorial, el Toledano gótico y el de S. Juan de los reyes. De todos ellos formó en particular su parecer, tomando despues, de cada uno, lo que mas natural, justo y fundado creia, y que mas se acomodaba al severo juicio de una sana critica, espresando al mismo tiempo las variaciones de los demas códigos.

No observó igual método por lo que respecta á la traduccion, en la que siguió constantemente á el que á la ciudad de Murcia regaló D. Alonso el Sabio, pues habiéndose formado poco a poco la lengua española y conteniendo cada una de las copias romanceadas que tuvo á la vista la academia, distinto lenguage, hubiera resultado en cuanto á su estilo un completo absurdo si hubiera observado el mismo plan que el latino: pero como faltasen en el códice murciano algunas leyes que se hallan en el latino, tuvo que tomarlas de alguno de los otros; notando

siempre las variantes de los demas, lo mismo en cuanto á su estilo que en cuanto à su legislacion. Los códices romanceados que tuvo á la vista, son el murciano, uno de la iglesia de Toledo, otro del conde de Campomanes, otro del colegio mayor de Salamanca, dos del conde de Gondomar que hoy dia pertenecen á la casa de Malpica, otro de D. Ignacio Bejar, otro de la biblioteca de los reales estudios, seis del convento del Escorial, otras seis de la biblioteca real y la copia qué el P. Burriel sacó del murciano: ya queda indicado que difieren entre si en algunas cosas, y lo mismo sucede entre los latinos y romanceados; mas en atencion á que todos estos convienen mas con el Legionense que con ningun otro latino, es de creer que por este se hiciera la version.

IX La autoridad del Fuero Juzgo como código general para todos los españoles no solo duró interin los Godos empuñaron las riendas del gobierno, sino aun despues que los árabes por los años de 711 invadieron la Península. Hé aqui algunos datos históricos que asi lo prueban.

Don Alonso II el Casto, quien estableció su corte y oficios de Palacio segun la etiqueta y estilo de sus predecesores los reyes Godos, en el concilio primero de Oviedo celebrado segun se cree en 811 confirmó algunas resoluciones por las leyes comprendidas en el Fuero Juzgo é impuso penas para los arcedianos disipadores de los bienes de las iglesias. El rey don Sancho mandó en las cortes de Valladolid año de 1293, que se observáran en algu

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nas provincias las disposiciones del Fuero Juzgo. En el reinado de Ordoño tercero y habiéndose suscitado un litigio en 951 entre Blasco Hanuit y Severo Abad del Monasterio de San Cosme sobre un testamento y manda de bienes hecha á su iglesia, don Gonzalo obispo de Leon, á quien en union de otros encargó el rey la decision del pleito, pronunciaron sentencia en 1. de agosto de 952, segun la ley 20 tit. 2, libro 4 y la ley 6. tit. 2, libro 5 ambas del Fuero Juzgo. D. Alonso VI en el año 1101 concedió por privilegio á los muzárabes de Toledo que sus litigios fuesen sentenciados con arreglo á las determinaciones del Fuero Juzgo; siendo notable que dicho privilegio confir→ mado por Alonso VII se estendió, á mas de aquellos, á todo el concejo de Toledo, por cuyas circunstancias se infiere que, si los castellanos de Toledo tenian sus alcaldes y se regian por el Fuero viejo de Castilla en sus negocios civiles, no era asi en los criminales para los que se regian por el Fuero Juzgo.

El P. Berganza presenta un número considerable de escrituras, otorgadas todas segun disponen estas leyes como se dice terminantemente en algunas de ellas. Tales son las señaladas con los números 75 y 77 en las que se leen estas palabras. «Sicut cavit lex gothicorum. Don Fernando I el Magno en el cap. 7 del concilio de Coyanza, celebrado año 1050 establece contra el testigo falso la misma pena que para estos señala el Fuero Juzgo.... Por último, el mismo Carlos III nos manifiesta en una cédula real, espedida en 1778 que no están derogadas sus dispo

siciones; pues habiéndose suscitado un pleito entre un convento de trinitarios calzados y los parientes de uno de sus religiosos sobre su sucesion abintestato en dicho año, y exigiendo una parte la observancia del Fuero Juzgo y la contraria la de las Partidas, se elevó la peticion al Consejo de Castilla, decidiendo este en favor del primero; y mandando al mismo tiempo que siempre que ocurrieran dudas semejan tes, se sentenciara segun la determinacion última del Consejo. La referida real cédula que S. M. expidió á consulta del Consejo, conformándose con su dictámen, está concebida en estos términos. « De<beis conformar vuestra determinacion con el estatuto acordado por la provincia de Trinitarios calzados de «Andalucia................. el cual es arreglado y conforme á la aley 12, tit. 2, lib. 4, del Fuero Juzgo y las demas leyes del reino mandadas guardar en las provisiones de mi Consejo de los años de 1771 y 1781 por cuan«to dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada *por otra alguna........... deberéis igualmente arreglaros á «ella en la determinacion de este y semejantes negocios «sin tanta adhesion como manifestais á la de partida «fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos y en el comun canónico.»

Tantas autoridades, pues, creemos son mas que suficientes para probar la opinion que dejamos espuesta.

No solamente en Leon y Castilla estuvieron en observancia sus disposiciones, sino tambien en otros puntos. En Barcelona estuvieron vigentes hasta que los condes promulgaron los usáticos ó

usages y en la Galia misma se permitió por Cárlos el Calvo á los españoles refugiados por la invasion sarracena, que se rijiesen por las espresadas leyes.

Vamos ahora á hacer un análisis de el Fuero Juzgo el que con los antecedentes ya espuestos, nos hará conocer mejor su método y constitucion.

X. Primeramente; este código le encontramos dividido en 12 libros á los que precede un titulo. Los libros están divididos en títulos y estos en leyes. Encuéntranse de estas cuatro clases, unas hechas por solos los reyes con el oficio palatino, que se cree era un Consejo compuesto de personas sabias que obtenian la confianza del rey y se consideraban como sus privados; estas llevan el nombre del rey que las dió. Otras, formuladas por los Concilios de Toledo y aprobadas por el príncipe, en estas se espresa el Concilio en que se formaron. Otras con la denominacion de antiguas; las que se cree segun la opinion mas general, estan tomadas de la legislacion de los romanos; y otras en fin, van señalados con la nota noviter emendatae provenientes de las reformas de estos que el conde Goyarico introdujo con sus interpretaciones. Deben pues reputarse como manantiales del Fuero Juzgo, las leyes romanas, los cánones Conciliares y las costumbres de los germanos.

El título de que hemos hablado consta de 18 leyes, establecidas todas en los Concilios de Toledo siendo su epígrafe el siguiente. «De la eleccion de

los principes et del insinnamiento como deben juzgar «derecho et de la pena de aquellos que iudgan tor

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