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dres. Se dieron tambien disposiciones para la proteccion y seguridad de la reina Cixilona y para sus hijos caso que el rey muriese. Hay por último cánones que tratan del aseo de las iglesias, misas de difuntos, labatorio del dia de Jueves Santo, bautismo y de los ayunos estraordinarios. No tiene firmas de obispos.

ÉPOCA III.

CAPITULO PRIMERO.

I. Importancia del Fuero Juzgo. Es el primer código español despues de la destruccion del imperio romano. II. Elementos que le componen.

III. Autores que le formaron.

IV. Diversos nombres con que se le ha conocido.
V. Epoca é idioma en que se formó.

VI. Mérito que se le ha tributado.

VII. Ediciones que de él se han hecho,

VIII. Códices que la real academia tuvo presentes para su edicion.

IX. Autoridad de que ha gozado el Fuero Juzgo y hechos que lo comprueban.

X. Libros de que consta.

XI. Descripcion de las principales materias y disposiciones contenidas en ellos.

I. La tercera época que principia desde el Fuero Juzgo nos ofrece una notable variacion en la legislacion de la Península; ocupada esta por diver

sas gentes, eran tambien diversas sus leyes; lo eran igualmente las de los vencedores y vencidos, hasta que libres ya completamente de los azares de la guerra, fueron sucesivamente los reyes godos formando esta compilacion con el único objeto de hacerla general, sujetando á todos al cumplimiento exacto de las disposiciones en ella contenidas. Asi fué en efecto, y de este modo logrando uniformar las leyes de los unos y los otros, llenaron al mismo tiempo un vacio, puesto que en un principio los godos, como ya sabemos, solo se habian gobernado por sus costumbres.

Este código es sin duda alguna el que primeramente se formó en España despues de la destruccion del imperio romano, y tambien el mas aventajado en su perfeccion intrínseca como mas adelante diremos; sin embargo de esto, no tuvo en sus principios una pronta y facil admision, efecto todo de las circunstancias naturales de aquella época, pues contrariaba las costumbres y deseos de las gentes á cuya observancia se sometia: asi que hubiera sido muy poco política la determinacion de su establecimiento, haciéndose por lo tanto necesario desistir de esta idea y preparar los ánimos con el

mayor tino y prudencia, aprovechando la primera ocasion favorable que se presentára para su institucion: asi se hizo felizmente lográndose por fin aquella con universal consentimiento de todos y con la mayor paz, único modo de gobernar las naciones con acierto y captarse la voluntad de propios y estraños.

II. El Fuero Juzgo se compone de disposiciones romanas y germanas: de las primeras tiene la prueba de testigos, escrituras y penas contra los homicidas; y de las segundas la dote, gananciales y mejoras: por él, como va dicho se destruyó el derecho personal y de castas y se admitió el real ó de propiedad.

y

III. Examinemos ahora quienes son los verdaderos autores de este célebre código. Es un hecho fuera de toda duda que varios reyes como Recaredo y otros tienen diferentes leyes suyas en él, y entre otras podemos citar de aquel la ley universis provintiis, que despues fué enmendada por Chindasvinto ó Recesvinto; tambien la ley omnis vir y otras cuya enumeracion no es necesaria. Sin embargo, no por esto puede decirse que este y otros monarcas cuyas leyes se hallan en este código, sean sus autores; la razon es porque no le copilaron y autorizaron. No faltan tampoco quienes le atribuyan al rey Sisenando, dando lugar á esta opinion una nota que se halla al frente de los códices romanceados que dice asi: «Esti libro fo fecho de sesenta y seis obispos enno «cuarto concello de Toledo, ante la presencia del rey «Sisenando enno tercero anno que regno: Era de 684 anno.» Esta fecha está equivocada puesto que dicho concilio se verificó en la era de 671. De esta nota deducen su aserto los que opinan afirmativamente que Sisenando encargó copilar el Fuero Juzgo á los P.P. del concilio cuarto de Toledo; pero esto es de todo punto incierto porque la nota referida no se encuentra en los códices latinos donde debiera ba

Ilarse por ser los originales y que por lo tanto nos merecen mas fe. Añadese tambien que el concilio se compuso de 66 obispos, siendo asi que consta de sus actas que solo asistieron 62. Otras razones mas hay, justificativas todas de la opinion asentada; pues si examinamos el concilio, nada encontraremos que indique directa ni indirectamente respecto de la formacion de aquel código; nada tampoco en el tomo regio para llevar aquel á debido efecto.

Por lo tanto podemos asegurar que los verdaderos autores del código gótico ó Fuero Juzgo, fueron Chindasvinto, Recesvinto y Ervigio. Para confirmarnos de que efectivamente lo fue el primero, no hay mas que atender à lo que dispone la ley 8.* tit. 1.° del libro 2.o que dice asi: «Bien sofrimos ét bien queremos que cada un home sepa las leyes de los «estrannos por su pro; mas cuanto es de los pleios «judgar, defendémoslo é contradecimos que las no «usen, que maguer que ya buenas palabras, todevia "hay muchas gravedumbre porque abonda por facer «justicia, las razones é las palabras, é las leyes que «son contenudas en este libro. Nin queremos que «de aqui adelante sean usadas las leyes romanas nin «las estrannas. » Ahora bien; vemos por esta ley que Chindasvinto prohibe citar en los tribunales leyes romanas y estrañas, añadiendo que son suficientes para juzgar las contenidas en este libro: asi pues, vista ya esta ley no nos puede caber duda alguna que Chindasvinto es uno y tambien el primero de los legisladores de este código.

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