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las cortes iba degenerando y perdiendo su antiguo poder?...¡Las municipalidades que no tenian voto y voz, podrian mirar con interes las decisiones de unas asambleas á las que solo asistian como por privilegio y derecho esclusivo ciertas y determinadas ciudades ?...¿ Guardaba proporcion el que Castilla nombrase 19 procuradores y Galicia ninguno?... Sabemos que en las cories celebradas en Santiago el año 1520, para dar á Carlos I el imperio de Alemania no tuvieron asiento los procuradores de Galicia. Entre los pueblos que solicitaron ser representados en cortes, fué uno Galicia, solicitud que fué desatendida, pretestandose que ya estaba representada por Zamora; sin embargo de esto consiguió, pero no sin muchas protestas de los demas procuradores, tener un asiento en las

cortes.

IV. Pasando ahora á enumerar las diferentes ciudades y concejos que han gozado de voto en las Juntas generales del reino, podemos citar en Castilla los concejos de Calahorra, Logroño, Belorado; Almazan, Atienza, Sigüenza, Villa de Roa y Osma, en Andalucía y Toledo, no solo tuvieron voto las cabezas de sus reinos sino otros pueblos de menos importancia como Cadiz, Tarifa, Ecija, Andujar, Arjona, Jerez, Carmona, Baeza y Ubeda. En Toledo enviaban procuradores Alcaraz, Villareal ó Ciudad-real, Almagro, Huete y Talavera hasta la epoca en que recayó en los arzobispos de Toledo su señorio y y jurisdiccion. La ciudad de Plasencia disfrutó de la prerogativa de tener voto en cortes

hasta mediado el siglo xv Palencia envió tambien sus procuradores en algunas ocasiones, y los concejos de las Estremaduras tuvieron esta regalia por lo menos desde el siglo XIII hasta el xv y despues la continuaron disfrutando varias ciudades y villas. Enviaban tambien procuradores la villa de Moya é Illescas é igualmente otros varios concejos. En el reino de Leon tenian voz y voto los principales pueblos y ciudades como la Coruña, Astorga y Oviedo.

V. ¿Como se nombraban los procuradores? En un principio fueron elegidos como ya sabemos por las municipalidades; pero en tiempos posteriores debian nombrar los que proponia la corona. Y des`de el momento en que el nombramiento de procuradores y el satisfacerles las dietas se miró como una carga, las Cortes perdieron su antiguo esplendor; y los que eran asalariados por el trono, debian á lo menos en gratitud defender mas bien los derechos de este que los intereses de sus conciudadanos. En unas Cortes celebradas en Ocaña el año 1455 vemos peticion tan impolitica, en la que se dijo, que notandose los grandes gastos de las municipalidades, parecia mas conveniente los satisfaciese el erario, peticion que, como era de esperar fue al momento acogida con gusto por la corte, señalando á algunos cierta cantidad por razon de viage, subsistencia y demas. La corona pedia en recompensa el nombramiento de los que ella designaba y entre otros varios podemos citar á Enrique IV que en la convocatoria enviada de Sevilla el

22 de octubre de 1457 mandó nombrar procuradores al alcaide de la misma ciudad de Sevilla Gonzalo Saavedra del consejo real y 24 de ella; y á Albar Gomez secretario del rey y fiel ejecutor de la misma. No nos detendremos á probar si semejantes procuradores eran verdaderos representantes del pueblo por creerlo casi inutil.

VI. ¿En que ocasiones se debian reunir las Cor tes? cual era su duracion? Un profundo silencio se encuentra en nuestros historiadores al tratar de ecsaminar punto tan importante, y únicamente la costumbre, verdadera interprete de la ley (como dice el erudito Marina en su Teoria de las Cortes) nos revela que los soberanos se creian obligados á convocar Cortes, en los casos siguientes: cuando ocurria la muerte del monarca para que el reino prestase juramento de fidelidad al sucesor y este por su parte jurase guardar las leyes y respetar los derechos de sus pueblos para jurar al principe por legitimo heredero de la corona viviendo aun su padre, para elegir tutores (ó regentes) cuyos cargos sabemos ya que estaban reunidos al sucesor en la corona menor de catorce años en el caso que el monarca no le hubiera elegido, cuando los principes concluian su minoria y tomaban á su cargo la direccion de los negocios, tambien para resolver cualquier duda que ocurriese respecto á la sucesion y gobierno: para designar la clase de gobierno que habia de regir la nave del Estado si el principe heredero por algun impedimento no pudiese hacerlo, siempre que la tranquilidad pública

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se veia alterada por bandos ó parcialidades. Tambien se reunian para tratar sobre la guerra y paz y otorgar garantias en los pactos y alianzas hechos con otros soberanos: para que la nacion consintiese en prorogar las contribuciones acordadas temporalmente, y en las ocasiones que el soberano tenia necesidad de nuevos subsidios y tributos: intervenian ademas cuando los principes intentaban contraer matrimonio ó querian abdicar ó renunciar la corona, y por último cuando en el reino se notaba pobreza, falta de poblacion, estraccion de la moneda y alteracion en su peso y ley, abandono en la agricultura y comercio y en todas aquellas circunstancias criticas é importantes al bien estar y felicidad de la nacion.

A pesar de que en los tiempos antiguos la reunion de las Cortes y su duracion dependia del arbitrio de los reyes, sin embargo se celebraron generalmente cada tres años; en muchas ocasiones á los dos y en otras una y dos veces al año segun lo reclamaba la importancia del asunto y necesidades del Estado. Respecto á su duracion no se puede fijar, siendo mayor o menor segun la gravedad del negocio que se sometia á discusion, no pudiendo disolverse hasta terminar los asuntos para que habian sido convocadas, asi pues unas duraban cuatro meses, otras ocho, diez y aun doce.

VII. ¿Han concurrido los monarcas á la celebracion de las cortes? que personas estaban obligadas á asistir? En todas épocas se ha creido un requisito esencial para la celebracion de las cortes

la asistencia del monarca, no solo para autorizarlas con su presencia, sino para esponer los asuntos que se habian de ventilar y para contestar á las peticiones de los representantes de la nacion, y de las varias clases y corporaciones del estado y aun de los pueblos en particular, pudiendose citar entre otros casos el de D. Alonso IX de Leon que en las celebradas en esta ciudad el año 1208 publicó una ley y varios decretos con su aprobacion y consejo; convenientibus apud Legionem regium civitatem una nobiscum venerabilium episcoporum cœtu reverendo. Se juzgaba tan necesaria la presencia del soberano en las cortes, que siendo menor de edad debia concurrir acompañado de los tutores ó gobernadores, y los decretos, leyes y respuestas dadas á las peticiones de los pueblos se publicaban y otorgaban á nombre del principe despues de autorizadas por los tutores, que siempre habian de intervenir con su consejo. Asi lo justifican las cortes celebradas durante la menor edad de D. Fernando IV, D. Alonso XI, D. Enrique III; y en las reunidas en Valladolid el año 1295 finaliza el monarca diciendo que ordena y manda lo alli establecido » con consejo de la reina doña Maria nuestra madre é con otorgamiento del infante nuestro tio é tutor» y por último por las actas de las cortes de Valladolid de 1298 y 1299, por las de Burgos y Valladolid de 1301 hallamos justificada esta necesidad.

Concurrian tambien los infantes y demas personas reales, la corte y principales oficiales de pa

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