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de los cuerpos colegisladores. La votacion es secreta á pluralidad absoluta de votos, y por medio de papeletas que se leen en voz alta al hacer el escrutinio.

En la reforma de 1845 al hablar en el tit. 8 de la menor edad del rey y de la regencia, si bien se insertan las mismas disposiciones de la constitucion de 1837 con respecto al tiempo en que debe finalizar la menor edad y á las personas que han de egercer el cargo de tutores (arts. 56 y 65): acerca de la regencia se consignan disposiciones mas terminantes que suplen el vacio que en este punto se notaba en la Constitucion de 1837. Cuando el rey »fuere menor de edad (dice el art. 57) el padre ó »la madre del rey, y en su defecto el pariente mas >proximo á suceder en la corona, segun el orden establecido en la Constitucion, entrará desde lue»go á ejercer la regencia, y la ejercerá todo el » tiempo de la menor edad del rey. Para que el pa»riente mas proximo ejerza la regencia (art. 58),

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necesita ser español, tener veinte años cumpli⚫dos y no estar escluido de la sucesion å la corona. » El padre ó la madre del rey solo podran ejercer «la regencia permaneciendo viudos.» En el art. 59, se impone al regente la obligacion de prestar ante las cortes el juramento de ser fiel al rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes, debiendo convocarlas inmediatamente sino estuvieren reunidas, y en el interin prestar el mismo juramento ante el consejo de ministros, prometiendo reiterarle ante las cortes tan luego como se hallen con

gregadas. Sino hubiere ninguna persona (art. 60) »á quien corresponda de derecho la regencia, la »nombrarán las cortes, y se compondrá de una,

tres ó cinco personas. Hasta que se haga este nom»bramiento gobernará provisionalmente el reino el » consejo de ministros,» y por último en el art. 61 se dice que cuando el rey se imposibilitare para »ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere re>> conocida por las cortes, ejercerá la regencia du»rante el impedimento el hijo primogénito del rey, »siendo mayor de catorce años; en su defecto el >> consorte del rey, y á falta de este los llamados á la regencia. El art. 62 se halla conforme al 59 de la Constitucion de 1837.

CAPITULO III.

DE LAS CORTES.

I. Los concilios de Toledo no fueron cortes, cuando las juntas nacionales tomaron este nombre.

II. Epoca en que empezaron á intervenir los procuradores. III. En que número representaban el reino; reclamaciones de diferentes ciudades en este punto.

IV. Ciudades y consejos que han tenido voz y voto en las cortes.

V. Como se nombraban los procuradores?

VI. En que ocasiones se debian reunir las cortes? ¿cual era su duracion?

VII. Han concurrido los monarcas á la celebracion de las cortes? que personas estan obligadas á asistir?

VIII. Quien presidia las cortes en caso de ausencia é impedimento del monarca?

IX. Constitucion de 1812.

X. Estatuto.

XI. Constitucion de 1837 y reforma de 1845.

XII. Cortes de Aragon.

XIII. Privilegio general; historia del justicia de Aragon y Privilegio de la union.

I.

Vamos á ecsaminar la interesante institucion de las Cortes que repetidas veces se la há mirado como la única áncora de salvacion en circuns

:

tancias criticas y azarosas; institucion que no poco ha refrenado los inmoderados deseos de monarcas algo propensos á abusar del poder que para felicidad de sus vasallos se les confiara, institucion que atravesando tantos siglos de ignorancia y preocupaciones há llegado hasta nuestros dias para conservar y reformar los derechos é intereses que la nacion en general y á los subditos en particular pueden competir.

No repetiremos aqui lo que en la historia dijimos acerca de los concilios de Toledo que algunos han creido verdaderamente cortes. Nuestro examen principiará despues de la época de la restauracion, en la que si se celebraron juntas fue solo á semejanza de las de los visigodos. Enumeraremos tambien algunas para llegar á ver cuando recibieron el nombre de Cortes.

Hacia el año 909 D. Alonso III convocó un concilio en Oviedo en el que segun sus actas concurrieron todos los obispos, trece condes y las potestades que eran los gobernadores de las provincias. En tiempo de D. Alonso V año 1020 se celebró un concilio en Leon en la iglesia de Santa Maria, asistieron todos los obispos; abades y magnates del reino. »Enna presencia del rey D. Alfonso et de sua mulier donna Elvira ayuntámosnos en Leon enna see de Santa Maria todos los obispos et abades et arzobispos del rey de Espanna, et pe lo so entendimiento establecernos estos degredos los cuales sean firmemente guardados, et firmes ennos tiempos que son et han de seer por siempre. Sub era 1058 primero dia de agosto.

Los diez y nueve primeros capítulos son generales para todo el reino; siete son referentes á la iglesia y los restantes al gobierno civil y politico del Estado desde el cap. 20 se trata del Fuero municipal de Leon de que ya hemos hablado. El año 1050 D. Fernando I el Magno casado con Doña Sancha, hija y heredera de D. Alonso V reunió un concilio en Coyanza, hoy Valencia de D. Juan; asistieron abades, obispos, prelados, potestades y condes; se trataron asuntos eclesiasticos y civiles y se confirmaron muchas leyes visigodas. En el cap. 13 confirmó D. Fernando todos los fueros dados por el conde, dona Sancha y D. Alonso V: el primero que imprimió las disposiciones de este concilio fue Antonio Agustin. El año 1124 en tiempo de Alonso VII el emperador, se celebró otro concilio en Compos tela hoy Santiago al que asistieron todos los principes y potestades. Deseando remediar D. Alonso VII las violencias, robos y asesinatos que por espacio de seis años habian afligido á los reinos de Leon, Castilla y Galicia y al mismo tiempo para grangearse absolutamente la amistad del poderoso partido que habia ayudado en sus pretensiones. hasta el momento de la muerte à Doña Urraca su madre, convocó un concilio en Palencia el año 1129 al que asistieron todos los obispos, abades, condes, principes y magistrados. En la introduccion de estas Cortes se dice: »Aldefonsus hispaniarum rex totan fere Hispanian post mortem sui avi el suæ matris conterbaton esse videns, conciliuem in palentina civitate prima hebdomada quadrasima era MCLXVII,

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