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tal manera lo deben facer que sea pro del rey é del regno. E pues que ellos sus vasallos son,

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para esto

son escogidos, si al feciesen, farian traycion conos cida al rey é al regno é deben haber pena de traydores. E este uno en cuya mano lo dexaren, mandamos que non sea home á tal que haya codicia de su muerte por razon de heredar el regno ó parte dél; mas decimos que sea home que codiese su bien é su honra; é que quiera pro del rey é de los pueblos, é que haya razon de lo facer por naturaleza é por vasallage, é si el niño non fuere de edat este reciba los homenages por él é recuelde todas las cosas que para él fueren, é guarde todos los derechos del rey é del regno con consejo de aquellos quatro ó de los cinco. E este con ayuda de los otros del regno defienda el regno, é emparelo é tengalo en paz é en justicia é en derecho fasta que el rey sea de edat que lo pueda facer. E ninguno que contra esto feciese, o robase sus bodegas, ó sus cilleros, ó sus rentas, ó sus judios, ó sus moros, ó lomase olra cosa de lo que del rey fuese por fuerza, si fuese allo home mandamos que sea echado del regno, ė desheredado: e si fuere otro home reciba muerte por ello, é pierda lo que hobiere. E esto decimos porque facen dos aleves conocidos al muerto é al vivo, é por eso les mandamos dar esta pena.»

que sea

IV. Las leyes de partida variaron la tutela es tableciendo principios mas equitativos y mas adaptables al bien de la nacion. La ley 3, tit. 15 partida 2, fija la menor edad del rey, siendo varon has ta los 16, (si bien en algunas ediciones se fija la edad de 20) y siendo hembra hasta que se casare.

Se establece, ademas en esta partida, que los tutores amen à Dios y al rey, que no codicien heredar lo suyo, que se nombren uno, tres ó cinco para que si ocurre alguna duda decida el mayor número, se les encarga cuidar de la salud del principe, que juren no departir el señorio y mirar en pro de los bienes del rey, y que la tutela dure hasta los 16 años. Como en algunos códices se señala la edad de 20 años, unas cortes de Madrid deseando aclarar una disposicion tan importante, pidieron que se decidiese y fijase una de las dos edades, peticion que no tuvo ningun efecto porque casi siempre las minorias han concluido antes de estas edades.

V. Se ha observado esaclamente la doctrina que establece la ley de partida con respecto á la menor edad? Las minorias han sido siempre lamentables, la ambicion de los tutores ó las turbu lencias de los magnates han sumido á los pueblos en guerras y desgracias tal vez interminables, si estos, conociendo la causa del mal, no hubieran aplicado el remedio, adelantando la época en que el príncipe debia manejar por si solo las riendas del gobierno. Abramos la historia y en sus páginas hallaremos á Ramiro III dirigiendo la nave del Estado á la edad de 14 6 15 años: á D. Alonso VIII tomando á su cargo el gobierno de Castilla aun no cumplidos 12 años: á D. Alonso IX de Leon, hijo de D. Fernando II que murió en 1188, empuñando el cetro de su padre á la corta edad de 17 af os. La - misma nos ofrece la minoria mas fatal para Espa

ña, pero tambien la mas digna de atencion, cual fue la Fernando IV combatida por cuatro encarnizadas facciones y defendida solo por la energia y grandeza de ánimo de su madre doña Maria de Molina, la que dejó las riendas del mando á su hijo á los 14 años, y recordando el ejemplo de D. Alonso XI que dejó de tener tutores á los 14 años, concluiremos citando à D. Enrique III que dos meses antes de dicha edad tomó sobre si los graves cuidados del gobierno con aprobacion del reino, congregado en las cortes de Madrid, año 1393; y á don Luis I que á los 17 años ciñó la corona por abdicacion de su padre D. Felipe V.

VI. La constitucion de 1812 al ocuparse de la menor edad del rey y de la regencia, previene en el art. 185 que el rey sea menor hasta los 18 años cumplidos. En el antiguo derecho público de las partidas estaban unidos los cargos de regente ó gobernador del reino y de guardador ó tutor del rey, mas en esta constitucion hallamos ya distinguida la tutela de la regencia, y con respecto á esta se establece que durante la menor edad del rey ó si se hallase imposibilitado de ejercer su autoridad por alguna causa fisica ó moral, se encargase del gobierno una regencia, advirtiendo que si el impedimento del rey dura mas de dos años y el inmediato sucesor fuere mayor de 18, las cortes podran nombrarle regente del reino en lugar de la regencia. En los casos en que vacare la corona, dice el ar»ticulo 189, siendo el príncipe de Asturias menor » de edad, hasta que se junten las cortes estraordi

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narias, sino se hallasen reunidas las ordinarias, la regencia provisional se compondrá de la reina >> madre, si la hubiere, de dos diputados de la di>putacion permanente de las cortes, los mas anti»guos por orden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de estado, los mas » antiguos, á saber: el decano y el que le siga; sino » hubiere reina madre, entrará en la regencia el >>consejero de estado tercero en antigüedad. Los arts. 190 y 192 previenen, el primero que la regencia provisional sea presidida por la reina madre, y en su defecto por el individuo de la diputacion permanente de cortes que sea primer nombrado en ella, y el segundo que reunidas las cortes estraordinarias, nombren una regencia de tres ó cinco personas. Los demas arts. 191, 193, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 tratan tambien de la regencia y sus atribuciones. El art. 198 establece con respecto á la tutela lo siguiente: «será tutor del rey menor la persona que el rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Sino le hubiere nombrado, sera tutora la reina madre mientras permanezca viuda, En su defecto será nombrado el tutor por las cortes: en el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

VII. El estatuto solo su articulo 29 dispone que los guardadores del rey niño, juren en las cortes velar lealmente en custodia del principe y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los proceres y de los procuradores del reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.

VIII. Concluiremos esta materia enumerando brevemente lo que dispone la Constitucion de 1837. Esta respetando la costumbre ya admitida en España, y separandose de la ley de partida, distingue la regencia de la tutela á imitacion de la constitucion del año 12: veamos sus disposiciones. El rey es menor de edad hasta cumplir 14 años art. 56. Cuando el rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, dice el art. 57, ó vacare la corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las cortes para gobernar el reino, una regencia compuesta de una, tres ó cinco personas. Hasta que las cortes nombren la regencia, art. 58, será gobernado el reino provisionalmente por el padre ó la madre del rey, y en su defecto por el consejo de ministros. La regencia egercerá toda la autoridad del rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del gobierno. Con respecto á la tutoria establece el art, 60 lo siguiente. Será tutor del rey >> menor la persona que en su testamnento hubiese nombrado el rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; sino lo hubiese nombrado será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las cortes, «pero no podrán estar reunidos los eneargos de regente y de tutor del rey, sino en el padre ó la «madre de este.» La ley de 19 de julio de 1857, previene que el senado y el congreso se reunan en un solo cuerpo para la eleccion de regencia y nombramiento de tutor, debiendo concurrir la mitad mas uno de los individuos que componen cada uno

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