Imágenes de página
PDF
ePub

armada, dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias; cuidar de la fabricacion de la moneda, en la cual se pondra su busto y nombre, decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública, nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo á las leyes, y nombrar y se parar libremente los ministros. Necesita la autorizacion de una ley especial para enagenar, ceder ó permutar cualquiera parte del territorio español, para admitir tropas estranjeras, para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios á alguna potencia estrangera, para ausentarse del reino, para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y esten llamadas por la Constitucion á suceder en el trono y para abdicar la corona en su inmediato

sucesor.

En la nueva reforma de 1845 se copian esacta mente los arts. 44, 45, 46, 47 y 49 de la Constitucion de 1837, y juzgando esta necesaria la autorizacion de una ley especial para ausentarse el monarca del reino, en la reforma de 1845 se suprime esta disposicion; y por último en el art. 47 se dice: »el rey antes de contraer matrimonio lo pondrá en conocimiento de las cortes, á cuya aprobacion se someterán las estipulaciones y contratos matrimo-niales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmedia

to sucesor à la corona. Ni el rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté escluida de la sucesion á la corona.» En esta materia se encuentra, como vemos, mas esplicita y terminante la nueva reforma que la Constitucion de 1837.

CAPITULO II.

DE LA REGENCIA.

1. El Fuero Juzgo no habla de esta materia.

II. Desde que reinado data la tutela de los príncipes. Esta no se diferenciaba de la regencia.

III. Disposicion notable del Espéculo.

IV.

V.

Doctrina de las siete partidas.

No se ha observado lo que la ley de partida establece res pecto de la menor edad.

VI. Constitucion de 1812.

VII. Estatuto.

VIII. Constitucion de 1837, ley de 19 de julio de 1837, y reforma de 1845.

I. Si tenemos en consideracion que la corona fue electiva en los tiempos antiguos, no estrañaremos el silencio que el código gótico observa con respecto á la tutela de los principes. Solo halla mos en él diferentes disposiciones cuyo objeto era asegurar las vidas de los principes, imponiendo pe

nas canonicas y temporales á los que atentasen contra ellas, igualmente que á los que tratasen de menoscabar sus bienes. El mismo derecho privado que reglaba la tutela de los particulares, era la guia que servia de norma á la de los principes.

II. La invasion de los sarracenos no hizo en este punto innovación alguna, pues la corona continuó siendo electiva, si bien la historia nos ofrece ya diferentes casos de principes que ocuparon el solio por herencia de sus padres. Hacia el año de 96 7 Doña Elvira fue nombrada tutora de su sobrino don Ramiro III, hijo de Don Sancho I, debiendo advertir que este es el primer ejemplo que se ci ta de haber tenido mugeres la regencia del reino. Desde la época de D. Fernando I el Magno, se cuidó de nombrar tutores, disposicion que se ha seguido observando si bien en tiempos antiguos no habia distincion entre tutela y regencia, de manera que la palabra regencia equivalia á la de tutela, y como segan justifica la historia la costumbre habia admitido que las reinas viudas se encargasen de la tutela pudiendose ademas citar la de D. Enrique I hermano de Doña Berenguela encargada á las personas designadas en el testamento de su padre; D. Alonso el Sabio conformándose con esta práctica estableció en la ley 3 tit. 5 part. 2. Que si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de ser el primero et el mayoral guardador sobre todos los otros, porque naturalmente ella lo debe amar mas que otra cosa por la laceria et el afan que levó trayendolo en su cuerpo et de si criándolo; et ellos debenla obedescer como á seño ·

ά

ra et facer su mandamiento en todas las cosas que fueren á pro del rey, et del regno: mas esta guarda debe haber en cuanto non casare et quisiere estar con el niño.

que

III. Es interesante la ley 5 tit. 16 libro 2 del Especulo que trata de la tutoria y nombramiento de tutores en la menor edad del rey. »Mandamos dice: que cuando el rey moriere ó dejare fijo pequeño, que vayan todos los mayores homes del reyno do el rey fuere...... E esto decimos por los arzobispos é obispos, é los ricos-homes, é otrosi por los homes buenos de las villas. E por eso mandamos que vayan hi todos, porá todos tañe el fecho del rey, é todos hi han parte. E si fallaren que el rey su padre lo ha dexado en tales homes que sean ά pro dél é del regno é que sean para ello; aun con todo esto tenemos por bien que tal recabdo tomen dellos é tal firmedumbre de manera: que non venga dénde daño al rey é á su tierra. E si fallaren que el rey su padre non lo dejó en mano de ninguno juren todos sobre santos evangelios é fagan pleito é homenage so pena de traicion, que caten los mas derechos homes que fallaren é los meyores á quien lo den é despues que esto hobieren jurado escojan cinco é aquellos cinco escojan uno en cuya mano lo metan que lo crien é lo guarden. E este uno si fuere de aquellos cinco faga con consejo de los quatro todo lo que ficiere en fecho del rey é del regno. E si non fuere dellos aquel que escogieren, faga lo que feciere con consejo de los cinco. E esto que dixiemos, quier sean cinco ó quatr o fagan todo lo que fecieren con consejo de la corte quanto en las cosas granadas. Pero lo que fecieren en

« AnteriorContinuar »