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Partida dice que debe mirarse como un modelo una disposicion que ha causado males sin cuento, y esta es la que habla de la fidelidad que deben los súbditos á los reyes exagerada en perjuicio de unos y otros. Otra ley hay que manda que los pueblos evitasen que los reyes obrasen mal de palabra ú obra, la que ciertamente no ha sido bien interpretada por los ricos hombres sirviendoles de pretesto para sublevarse siempre que el rey determinaba estinguir alguno de sus privilegios.

XVII. El ordenamiento de Alcalá que no tuvo mas objeto principalmente que modificar las disposiciones sobre procedimientos, habla del derecho público en el titulo 32 donde manifiesta cuales son los deberes de los súbditos para con el rey, atribuciones de este y de la nobleza, de todo lo que hace mencion solo por incidencia. En el titulo 28 donde establece la prelacion de códigos habla de las facultades legislativas del rey.

XVIII. Nada decimos de las disposiciones que sobre la materia contienen las leyes de Toro porque en su mayor parte se hallan todas en la Novisima Recop. en su y titulo 1. lib. 3; donde habla del monarca; se notan algunas disposiciones tomadas del Fuero real, estableciendo el respeto que los súbditos le deben como igualmente la obligacion de guardarle pleito homenage à su sucesor. Determina que al que no le sea leal se le confisquen sus bienes, y al que blasfeme del rey, ademas de confiscarle sus bienes se le presente al monarca para que este le aplique la pena que tenga por

conveniente, castigandose con rigor á los que pronunciasen palabras injuriosas contra él.

XIX. La Constitucion promulgada en Cádiz el dia 19 de Marzo de 1812, dió á las facultades del monarca menos estension de la que en épocas anteriores le habian competido, y en su título IV, al hablar del rey declara (art. 168) sagrada é inviolable su persona y exenta de responsabilidad. En el art. 171 ademas de la prerogativa de sancionar y promulgar las leyes, le concede las facultades siguientes. Espedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea conducentes para la ejecucion de las leyes: cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia: declarar la guerra y hacer y ratificar la paz dando despues cuenta documentada á las cortes: nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del consejo de Estado: proveer todos los empleos civiles y militares: presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiasticos de real patronato, á propuesta del consejo de Estado: conceder honores y distinciones de toda clase con arreglo á las leyes: mandar los ejércitos y armadas y nombrar los generales: disponer de la fuerza armada, distribuyendola como mas convenga: dirigir las relaciones diplomaticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embajadores, ministros y consules: cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre: decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de

los ramos de la administracion pública: indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes, hacer á las cortes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la nacion: conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las cortes si contienen disposiciones generales; oyendo el consejo de Estado si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes: y por último nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho. El art. 172 enumera las siguientes restricciones de la autoridad real; impedir bajo ningun pretesto la celebracion de las cortes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que aconsejasen ó ausiliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores, y serán perseguidos como tales. Tampoco puede el rey ausentarse del reino sin consentimiento de las cortes; y si lo hiciere se entiende que ha abdicado la corona. No puede el rey enagenar, ceder, renunciar ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad real ni alguna de sus prerogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las cortes. No puede enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte al

guna, por pequeña que sea, del territorio español, ni hacer alianza ofensiva ni tratado especial de comercio con ninguna potencia estrangera sin el consentimiento de las cortes. No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia estrangera sin el consentimiento de las Cortes, igualmente sin el mismo requisito no puede ceder y enagenar los bienes nacionales. El rey no puede imponer por si directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las cortes. Le está igualmente prohibido conceder privilegio esclusivo á persona ni corporacion alguna. No puede el rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la pose sion, uso y aprovechamiento de ella, y si en algun caso fuere necesario para algun objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos. No puede el rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables à la nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Solo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona podrá el rey espedir ordenes al efecto, pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla

entregar á disposicion del tribunal ó juez competente. El rey antes de contraer matrimonio debe participarlo á las cortes para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere se entiende que abdica la corona; y por último en el art. 173 se prescribe el juramento que el monarca debe prestar en el seno de las cortes á su advenimiento al trono y si fuere menor cuando entre á gobernar el reino.

XX. El Estatuto real para la convocacion de las cortes generales del reino sancionado en Aranjuez al 10 de Abril de 1834 por S. M. la reina gobernadora concede al rey la sancion de las leyes despues de discutidas y aprobadas por ambos estamentos de Proceres y Procuradores.

XXI. La Constitucion de 1837 en el art. 44 declara sagrada é inviolable la persona del rey y no sujeta á responsabilidad, pesando esta sobre los ministros. Al rey compete la potestad de hacer ejecutar las leyes (arts. 45 y 46) asi como sancionarlas y promulgarlas; estendiendose su autoridad á todo cuanto conduce à la conservacion del orden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo esterior, conforme à la Constitucion y á las leyes. El art. 47 le concede la facultad de espedir los decretos y reglamentos, é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes, cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia, indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes, declarar la guerra y hacer y ratificar la paz dando despues cuenta documentada á las Córtes, disponer de la fuerza

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