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plias facultades jamás soberano alguno abusó de ellas para hacer sufrir y atormentar á los pueblos que regia, sino al contrario nadie como ellos mas interesados en dirigir con suavidad y calma la nave del estado por el bien general y particular.

El rey no podia disponer en favor de sus hijos de los bienes que constituian el patrimonio de la corona, sino tan solo de aquellos que eran de propiedad suya, siendo la causa de esto el no suceder en el trono estos á su padre, pues como ya sabemos la eleccion era la ley en aquel tiempo. Para llevar, pues, á efecto esta disposicion dió Recesvinto la ley siguiente que forma el capitulo 10 del concilio 8. de Toledo y descrita en el libro 2. titulo 1. del Fuero Juzgo con las palabras siguientes: «Mandamos que despues »de la muerte del soberano queden a favor del »reino, no solo los estados y dominios de la coro»na, sino tambien todo lo que el rey hubiere acau_ »dalado; pues habiendo el reino con su gloria honrado » al principe, no es razon que este menoscabe la gloria »del mismo reino. Tengan presente mis sucesores que »les obliga estrechamente su dignidad á gobernar con solicitud, á obrar con moderacion, à juzgar con justicia, à perdonar con facilidad, exigir con parsimonia y á conservar con fidelidad..... Como algunos » de los que nos han precedido en el trono, dejandose » arrastrar de la codicia, han aumentado las rentas de sus familias con el llanto publico, nos hemos deter»minado á seguir los impulsos de la divina inspiracion, disponiendo leyes que refrenen á los principes como ya se dispusieron para los subditos; y asi man

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» damos en nombre de Dios á nosotros mismos y ȧ lo»dos nuestros sucesores, que todo lo que ahora ordena»mos é intimamos, se observe en adelante con la mayor veneracion y respeto.» Con respecto á los subditos se sabe estaban obligados á manifestar al rey las conspiraciones de que tuvieran noticia y acudir à la guerra, como tambien à respetarle aun despues de su muerte. Por último á las viudas de los príncipes se las prohibian las segundas nupcias por honor a su elevada dignidad, mandando que para poner á cubierto su castidad se las recluyese en un monasterio. Semejante disposicion se encuentra consignada en diferentes concilios como en el Toledano 13. que prohibiendo que las viudas de los reyes contragesen nuevo matrimonio dice en el can. 5, «¿Quien sufrirá con paciencia que la con» sorte del difunto rey se case, aunque sea con el »>sucesor?... Qué pues ¿si mueren los príncipes »por ventura se ban de dejar sin honor las partes »de su cuerpo? El concilio Cesar-augustano 3.. celebrado el año 691 en el canon 5. no solo confirma la dicho anteriormente, sino que tambien quiere que la viuda del rey sea encerrada en un monasterio de virgenes, «para que permaneciendo » continuamente dentro de los claustros del monas>>terio y haciendo vida de monja, desde el reino » temporal.....merezca llegar al de la eternidad» Si consultamos la historia se pueden citar entre otros casos el de la Reina doña Adosinda que habiendo muerto su esposo el principe don Silo, se acogió à un monasterio en el año 785, y despues

profesó con gran solemidad. Muerto don Sancho I, el gordo, su muger doña Teresa se hizo religiosa en el monasterio de san Pelayo de Leon; y el de Castrillo mereció tener por prelada en el año 947 á la reina viuda de don Sancho Ordoñez, rey de Galicia: igualmente habiendo fallecido en el año 1065 don Fernando el Magno su muger la reina dona Sancha, guardando la antigua costumbre de las reinas viudas, tomó el habito de religiosa, y como dice el maestro Florez en su tomo 1. de reinas católicas, podemos afirmar de todas las demas reinas que sobrevivieron á sus maridos que muerto este entraron en algun monasterio, segun lo tenian dispuesto los canones de los godos.

XIV. El Especulo igualmente habla de la persona del rey en su tit. 2; y señala tambien como el código visigodo la pena capital para todos los que atentaren á su vida; imponiendola no solo á estos sino tambien á sus hijos y descendientes en linea recta, y tan horrible sentencia debia ejecutarse con tal crueldad que solo su lectura hace estremecer, principio absurdo hasta el estremo é impropio de una buena legislacion, puesto que los hijos no tenian mas delito que serlo de quien habia cometido tal crimen: los romanos que seguian el mismo principio decian que la causa de hacer estensiva á estos últimos la pena, era para evitar de este modo que los hijos vengaran la muerte de sus padres. Declarabase traidor á todo el que sabiendo ecsistia una conspiracion no delataba á sus autores para proceder á su captura. Se habla tam

bien de los honores que debian tributarse al rey, cuales estando sentado y cuales de pie, descendiendo tanto en esto que marca la distancia respectuosa que deben tener y observar los subditos cuando hablen con el monarca. Por último indica la obligacion de mirar por la familia real y consideraciones que deben guardarse á la reina é hijos ilejitimos.

XV. El Fuero Real habla de la dignidad real y de los honores que corresponden al rey, señalando la pena capital al que atentase contra su vida, si bien aqui no se nota el rigor que en los demas códigos, pues el monarca tenia facultad para indultar, en cuyo caso el castigo se reducia à sacar los ojos al delincuente ó á imponerle otra pena parecida por la que quedase imposibilitado de hacer armas contra el rey: pero afortunadamente no se observaron mucho tiempo tan atroces penas tomadas mas bien del imperio de Occidente que del Oriente. Establece ademas otras disposiciones para evitar se hable mal del rey en atencion á que los reyes dice, están puestos á semejanza de la divinidad, y por último enumera con estension los derechos y prerrogativas que se deben á la familia del rey y los que pertenecen al fijo é fija.

XVI. Despues del Fuero Real viene el código de las partidas: en ellas primeramente se hace una definicion del rey y se indica la utilidad de la monarquia en los mismos terminos que lo hace el Fuero Juzgo, añadiendo que los reyes son vicarios de Dios. Manifiestan la diferencia que hay entre los reyes y los emperadores reducida á que estos son

elegidos y por consiguiente se les prohibe dividir el señorio, y aquellos sucesores y herederos del trono, cuya circuns tancia constituye mas dignidad. La ley de Partida dice que el emperador puede hacer leyes (claro es que habla al mismo tiempo de los reyes; pues aunque tambien los ricos pudieran hacerlas era solo con la debida sancion del monarca) puede revocar las antiguas; destruir las costumbres y acuñar moneda cuya facultad era un seguro y oportuno medio de garantir á la sociedad y hacer subsistente la confianza de los particulares. Le pertenecia ademas declarar la guerra y ajustar la paz, nombrar los adelantados, mandar los ejercitos, tener á su cargo los castillos y facultad para ecsigir tributos para cuyas determinaciones necesitaba licencia de las Cortes. Establece una disposicion contraria á nuestros códigos tal era que el papa podia nombrar el monarca ó bien podia ser elegido por el reino. La misma ley de partida hace despues algunas amonestaciones á los reyes, dándoles varias reglas de higiene: dice la clase de mugeres que se han de casar con ellos, teniendo siempre en cuenta al dictar estas disposiciones, el que no se rebajase en nada la dignidad real, debiendo ser hasta sus concubinas, mugeres de estimacion. Manifiesta las virtudes que han de tener estos, que son fé, esperanza y caridad, que deben ser caballeros, valientes, entendidos cazadores y otras reglas de toda especie agenas en su mayoria de un código legislativo, y solo insertas para aumentar la importancia de tan elevado puesto. La ley de

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