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cado aun el decreto de derogacion de la sucesion directa, tanto por haberlo ordenado asi el mismo D. Fernando VII, como por la oposicion que mostró el consejo á dar por válido aquel decreto, y diciendose por muchos que el ministro Calomarde en cuyo poder se encontraba el original, trataba de participarlo á las cortes estrangeras, se dispuso hacer una pública retractacion con toda la solemnidad posible. A este fin S. M. doña Maria Cristina, babilitada por su esposo para el despacho de los negocios, espidió un decreto el 30 de diciembre para que al dia siguiente se presentasen en palacio las personas que designaba para un asunto del real servicio, y habiéndose con efecto reunido al siguiente dia en la cámara de S. M. las principales autoridades, varios próceres y otras personas notables, D. Francisco Fernandez del Pino, sucesor de don Jose Cafranga en la secretaria de Estado y del despacho universal de Gracia y Justicia, como notario mayor de los reinos, leyó á presencia de todos la siguiente declaracion escrita toda de la mano de S. M. Sorprendido mi real ánimo en los momentos de agonia á que me condujo la grave enfermedad de que me ha salvado prodigiosamente la divina misericordia, firme un decreto derogando la pragmática sancion de 29 de marzo de 1830, decretada por mi augusto padre à peticion de las cortes de 1789 para restablecer la sucesion regular en la corona de España. La turbacion y congoja de un estado en que por instantes se me iba acabando la vida, indicarian sobradamente la indeliberacion de aquel acto, sino la manifestasen su

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naturaleza y sus efectos. Ni como rey pudiera yo destruir las leyes fundamentales del reino, cuyo restablecimiento habia publicado, ni como padre pudiera con voluntad libre despojar de tan augustos y legitimos derechos á mi descendencia. Hombres desleales ó ilusos cercaron mi lecho, y abusando de mi amor y del de mi muy cara esposa á los españoles, aumentaron su afliccion y la amargura de mi estado, asegurando que el reino entero estaba contra la observancia de la pragmática, y ponderando los torrentes de sangre y la desolacion universal que habria de producir sino quedaba derogada. Este anuncio atroz, hecho en las circunstancias en que es mas debida la verdad por las personas mas obligadas á decirmela, y cuando no me era dado tiempo ni razon de justificar su certeza, consternó mi fatigado espiritu y absorvió lo que me restaba de inteligencia, para no pensar en otra cosa que en la paz y conservacion de mis pueblos, hacien do en cuanto pendia de mi este gran sacrificio, como dige en el mismo decreto, á la tranquilidad de la nacion española.

La perfidia consumó la horrible trama que habia principiado la seduccion, y en aquel dia se estendieron certificaciones de lo actuado, con insercion del decreto, quebrantando alevosamente el sigilo que en el mismo y de palabra mandé que se guardase sobre el asunto hasta despues de mi fallecimiento.

Instruido ahora de la falsedad con que se calumnió la lealtad de mis amados españoles, fieles siempre á la descendencia de sus reyes, bien persuadido de que no está en mi poder ni en mis deseos derogar la in

memorial costumbre de la sucesion establecida por los siglos, sancionada por la ley, afianzada por las ilustres heroinas que me precedieron en el trono, y solicitada por el voto unánime de los reinos; y libre en este dia de la influencia y coaccion de aquellas funestas circunstancias, declaro solemnemente de plena voluntad y propio movimiento, que el decreto firmado en las angustias de mi enfermedad fue arrancado de mi por sorpresa; que fue un efecto de los falsos terrores que sobrecogieron mi ánimo; y que es nulo y de ningun valor, siendo opuesto à las leyes fundamentales de la monarquia, y á las obligaciones que como rey y como padre, debo á mi augusta descendencia. En mi palacio de Madrid á 31 dias de diciembre de 1832.

Despues de concluida la lectura, el mismo don Francisco Fernandez del Pino puso esta solemne declaracion en manos de S. M. quien asegurando que aquella era su verdadera y libre voluntad, la firmó y rubricó á presencia de todos, y habiendo preguntado el Sr. del Pino á los que presentes estaban si se habian enterado de su contesto. (dice el testimonio de esta notable reunion) y habiendo respondido todos que estaban enterados, se finalizó el acto y S. M. mandó que se retirasen los señores que habian concurrido, depositándose esta real declaracion en la secretaria de Gracia y Justicia donde quedó archivada.

X. Pasando ahora á ecsaminar la Constitucion del año 1812, de la que no hemos tratado antes por no interrumoir la serie de unos acontecimientos que tienen una relacion tan intima entre si, halla

mos establecida en ella la sucesion por el orden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legitimos varones y hembras, articulo 174, prohibiendo en el 175 ocupar el trono á los que no sean hijos lejitimos habidos en constante y lejitimo matrimonio. En el art. 176 se previene que en el mismo grado y linea los varones >prefieren á las hembras y siempre el mayor al » menor, pero las hembras de mejor linea ó de » mejor grado en la misma linea prefieren á los va»rones de linea ó grado posterior. El hijo ó hija »del primogenito del rey, art. 177, en el caso de » morir su padre sin haber entrado en la sucesion » del reino prefiere á los tios y sucede inmediata>>mente al abuelo por derecho de representacion. »Mientras no se estingue la linea en que esté radi»cada la sucesion, art. 178, no entra la inmediata.» Despues de declarar en el art. 179 por rey de las Españas al Sr. D. Fernando VII, se previene le su. cedan sus descendientes lejitimos asi varones como hembras; en defecto de estos sus hermanos y tios hermanos de su padre, asi varones como hembras y los descondientes lejitimos de estos por el orden prevenido, observándose siempre el derecho de representacion y la preferencia de las lineas anteriores á las posteriores. En el art. 181 se dispone que las Cortes deberán escluir de la sucesion aquella persona o personas que sean incapaces para goberό »nar, ỏ hayan hecho cosa porque merezcan perder ό la corona compitiendolas igualmente en el caso de estinguirse todas las lineas enunciadas, hacer

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nuevos llamamientos como vean que mas importa á la nacion siguiendo siempre el orden y reglas de suceder ya marcadas. Por último el art. 183 dice que cuando la corona haya de recaer inmediata>>mente ó haya recaido en hembra, no podrá esta ele» gir marido sin consentimiento de las Cortes, y si lo >contrario hiciere se entiende que abdica la corona; » y el 184 que cuando reine 'una hembra, su mari»do no tendrá autoridad ninguna respecto del reino »ni parte alguna en el gobierno. » Vemos pues en esta constitucion (promulgada en Cadiz à 19 de marzo de 1812) respetadas por ciento ochenta y cuatro diputados de todas las provincias de la Monarquia española la práctica y costumbre antigua, la ley de partida y la opinion pública, llamando á las hembras á la sucesion de la corona y escluyendo los que por cualquier concepto pudieren rebajar el brillo de tan elevada dignidad.

XI. La Constitucion de 1837 que tanto tomó de la de 1812 la siguió tambien en este punto y en el art, 51, nos dice: «la sucesion en el trono de las Españas será segun el órden regular de primoge»nitura y representacion, prefiriendo siempre la linea anterior á las posteriores, en la misma linea el grado mas proximo al mas remoto, en el mismo grado el varon á la hembra, y en el mis»mo sexo la persona de mas edad á la de menos. »Cuando reine una hembra, art. 55, su marido no » tendrá parte ninguna en el gobierno del reino. >Las Cortes deberán escluir de la sucesion aquellas personas que sean incapaces para gobernar

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