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tumbres que de Castilla habian regido por espacio de mas de cuatro siglos, y cuya observancia hubiera sido sin disputa un manantial fecundo de guerras desastrosas, pues siendo muy frecuente en las familias reales contraer matrimonios con personas estrangeras, y teniendo que buscar en las lineas colaterales el varon descendiente de varon que debia ser preferido por muerte de un monarca sin hijos varones á su hija ó hijas, seria muy facil que el trono recayese en un estrangero. Y prescindiendo de todos estos inconvenientes se puede desconocer que el cariño de los padres respecto á los hijos es mayor que el que puede profesar á un colateral. ¿la naturaleza misma nò ha ocultado esta predileccion en el corazon humano? Este efecto tan marcado animaria al monarca mas recto á mirar con celos y prevencion al que le iba ha suceder en el trono á preparar durante su reinado todos los elementos de una guerra civil ganando á unos con dádivas, á otros con promesas ó gravando en este caso á los pueblos con impuestos escesivos, no teniendo otras miras mas que la mayor acumulacion de riquezas con que poder asegurar el porvenir de sus hijas.

IX. En el reinado de D. Carlos IV, se trató de restablecer la antigua ley de partida y convocadas y reunidas en 1789 las cortes generales en el real palacio del Buen Retiro, despues de conocer y jurar Principe de Asturias á D. Fernando VII se pidió á S. M. la revocacion solemne de la ley de sucesion de 1713 con las siguientes suplicas, Senor. Por la ley 2. titulo 15 partida 2,a esta dispuesto lo

que se ha observado de tiempo inmemorial, y lo que se debe observar en la sucesion de estos reinos habiendo mostrado la esperiencia la grande utilidad que se ha seguido de ello, pues se unieron los reinos de Castilla y Leon y los de la corona de Aragon por el orden de suceder señalado en aquella ley, y de lo contrario se han causado guerras y grandes turbaciones.

Por lo que suplican las cortes á V. M. que sin embargo de la novedad hecha en el auto acordado quinto, titulo siete, libro quinto, se sirva mandar, se observe y guarde perpetuamente en la sucesion de la Monarquia dicha partida 2. como siempre se observó y guardó y como fué jurada por los reyes antecesores de V. M. publicandose ley y pragmatica hecha y formada en cortes por la cual conste esta resolucion y la derogacion de dicho auto acordado.--Buen Retiro en el salon de los reinos, treinta de setiembre de mil setecientos ochenta y nueve. Siguen las firmas de los procuradores y escribanos mayores. El monarca en vista de semejante peticion á la que desde luego se habian adherido los catorce arzobispos y obispos que habian asistido á la jura del principe de Asturias en representacion del brazo eclesiastico de España y que tambien habia sido ecsaminada y discutida á presencia de la cámara de Castilla, accedió á ella con acuerdo de la junta de Asistentes á cortes que lo fueron, el Excmo. Conde de Campomanes Gobernador del consejo real. D. Diego de la Torre Marin, D. Pedro Perez Valiente D. Juan Acero Rico D. Santiago Ignacio Espinosa con las siguientes palabras. A esto os respondo, que ordenaré á los de

mi consejo espedir la pragmatica sancion que en tales casos corresponde y se acostumbra, teniendo 'presente vuestra suplica y los dictamenes que sobre ella haya tomado; advirtiendo al mismo tiempo que á pesar de convenir á su servicio se guardase por entonces el mayor secreto, era conforme à su real voluntad que se publicase en las mismas cortes, lo que asi se verificó el dia 31 de octubre del mismo año segun certificaron los dos escribanos mayores á cortes D. Pedro Escolano y D. Agustin Bravo de Velasco, haciendo ademas jurar solemnemente á los diputados que no revelarian lo mas minimo de lo establecido en aquellas cortes acerca de la revocacion de la ley de 1755, reservandose las actas originales en la primera secretaria de estado bajo cubierta sellada y rotulada con las palabras; reservado á solo S. M. Mas este secreto politico se empezó á traslucir por ciertas revelaciones que el Sr. Conde de Florida Blanca secretario de estado hizo en Murcia en el año 1808, lo que sabido por la corte de Portugal, su Ministro pidió un testimonio á la junta central de lo que al gobierno constase, para declarar á favor de la Serma. Sra. D. Carlota primera del Brasil la sucesion eventual de la corona de España, en cuyo caso la Junta central, no existiendo en Sevilla las actas originales de las cortes de 1789 por haber quedado con otros documentos en Madrid al tiempo de su ocupacion por el ejercito frances, mando que el consejo de Castilla recibiese una justificacion de testigos asistentes á dichas cortes, informando entre otros el Sr. Marques de Astorga.

y D. Manuel Becerril; diputados el primero por Madrid y el otro por Teruel, informacion que fue comunicada al encargado de Portugal el dia 10 de enero de 1810 con el siguiente oficio firmado por el Sr. ministro de estado D. Francisco Saavedra. El Consejo Real y Supremo de España é Indias, ha consultado à S. M. que efectivamente se solicitó en las cortes de 1789 por los diputados de los reinos, y sancionó el señor D. Carlos IV la abolicion de la ley sálica, dejando en su consecuencia espedito el derecho de las señoras infantas por el orden de la sucesion natural. S. M. despues de considerar con la madurez que le es propia un asunto de tanta gravedad, ha reconocido y convenido que resulta comprobado que en efecto se abolió la ley sálica.» Restituido D. Fernando VII al trono quedó sepultada en el silencio tan importante cuestion hasta que habiendo mandado el consejo real espedir la acostumbrada pragmática-sancion, promulgó el dia 29 de marzo de 1830 la ley que restablecia las antiguas costumbres de Castilla. En ella, despues de referir los sucesos que tuvieron lugar en las cortes de 1789 se concluye diciendo: despues de haber examinado este grave negocio, y oido el dictamen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi real decreto dirigido al mismo consejo en 26 del presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto á ella por el rey mi muy querido padre, y de la certificacion de los escribanos mayores de cortes cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente ley y pragmática en la forma

otorgada. Publicado aquel en el mi consejo pleno, acordó su cumplimiento y espedir la presente en fuerza de ley y pragmática sancion, como hecha y promulgada en cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2. tit. 15, partida 2.., cuyo tenor ya sabemos. El nacimiento á los pocos meses de la señora doña Maria Isabel Luisa á quien indudablemente pertenecia la corona interin estuviese en observancia dicha ley de Partida, hizo poner en juego las mayores intrigas acompañadas de interminables discusiones que dentro de breve tiempo se habian de convertir en sangrientas contiendas. Desde el dia 10 de octubre los partidarios del infante don Carlos Maria Isidro no perdonaron ningun medio para restablecer el auto acordado de D. Felipe V, y animando antiguos resentimientos de familia, y contando en su ayuda segun opinan algunos con la cooperacion de varios individuos del cuerpo diplomático, principalmente de Antonini, enviado á nuestra corte por la de las Dos Sicilias, lograron revocar la ley de sucesion, aprovechando el estado de grave enfermedad en que se hallaba desde el mes de agosto en el real sitio de San Ildefonso el Sr. D. Fernando VII. La historia no ha podido señalar aun de un modo cierto é indudable cuales fuesen los verdaderos agentes de tan atrevida empresa; y solo se hallan consignadas opiniones de partido en los escritos que se han dedicado á comentar asunto de tanta importancia. Restablecido algun tanto el monarca de su enfermedad, no publi

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