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Sus obligaciones y cargos eran los siguientes. Dirigir los negocios del municipio y administrar sus bienes, debiendo responder del resultado de su gestion; y en caso de insuficiencia de las rentas de la ciudad era su obligacion suplirlas con su propio patrimonio. Eran responsables de la cobranza de los impuestos, debiendo responder de la propia malversacion igualmente que de cualquier defecto que apareciese en la recaudacion. Sus hijas ó viudas que no se casaban con otros curiales, lo mismo que los herederos que no sucedian en semejante cargo, estaban precisados á ceder la cuarta parte de los bienes en favor de la curia. Si un curial no tenia herederos forzosos, solo podia testar de la cuarta parte de su patrimonio, pues la curia tenia derecho á lo restante. Habia ciertas solemnidades en que debian satisfacer al príncipe el impuesto llamado aurum coronarium. Se confiscaban los bienas de los que se ocultaban para no ser curiales, y no podian ser aprehendidos.

XIII. Gozaban de varios privilegios; tales eran no poder ser condenados por los jueces á penas graves sin dar parte al emperador; no poder ser atormentados ni castigados con ciertas penas aflictivas é infamatorias, tenian derecho de ser elegidos magistrados, eleccion que debia ser confirmada por el gobernador; estaban exentos de algunas cargas vecinales; se les concedian algunas distinciones honorificas, y muchas veces el título de condes, para lo que debian recorrer todos los grados de los cargos municipales; venidos á pobreza, especialmente por

gastos hecho en beneficio de la curia, debian ser alimentados por esta.

XIV. Habiendo con el tiempo decaido mucho el gobierno municipal, Leon el filósofo hácia el siglo IX le dió el último golpe suprimiendo la institucion de la curia, cuya influencia habia ya desaparecido por lo odiosa y temible que la habian hecho los gravámenes pecuniarios.

XV. La tercera clase la componian, como hemos dicho, los plebeyos. La formaban todos aquellos propietarios que no llegaban á reunir las 25 yugadas de tierra.

XVI. La cuarta La cuarta y última clase la constituian los esclavos. Asi como en Roma habia distintas clases de esclavos, pues unos eran rústici, otros viatores, tabelliones, aratores, &c. tambien en nuestras provincias dominadas por los romanos habia unos que se llamaban gleba abscripti abscritos á la tierra ó á las colonias. Aunque algunos creen que eran ingenuos puesto que gozaban de los derechos de connubio y de poseer algo propio, no es cierto, pues estaban todos en el comercio y eran esclavos.

CAPITULO III.

I. Que se entendia por concilios y quienes asistian á ellos.

II. Eu que se diferenciaban de los conventos jurídicos III. Conventos jurídicos.

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IV. Número que hubo de estos en España.

V. Esfuerzos iuútiles de los emperadores para fomentar las juntas provinciales.

I. Los concilios que se celebraban en la época de que nos ocupamos aunque los autores no nos hayan trasmitido de ellos una definicion exacta, sabemos por Tito Livio, Cesar, Masdeu y otros, que eran unas juntas generales que se celebraban en las capitales de provincia, y tambien en las de convento á las que concurrian en persona ó por medio de procuradores los primates ó vecinos mas honra

dos Y los diputados de las ciudades subalternas, ό de solo un convento si el concilio era conventual, ó de toda una provincia si era provincial, para tratar de los negocios económicos y administrativos. Tambien nos dice la historia que hubo casos en que asistieron embajadores estraordinarios para tratar de asuntos particulares. Los ministros imperiales no tenian intervencion ni autoridad alguna, y sus sesiones no producian un fallo definitivo sino á lo mas una representacion elevando quejas á los emperadores.

II. Se diferenciaban como vamos á ver, de los conventos jurídicos, en que estos eran juntas de personas entendidas en el derecho, y presididas por los gobernadores de sus respectivas provincias.

III. Los romanos en su dominacion no descuidaron el establecimiento de tribunales de justicia en que se ventilasen los negocios contenciosos de las partes. Asi pues los gobernadores de las provincias con personas entendidas en el derecho celebraban en las ciudades principales audiencias públicas, llamadas conventus juridici, para fallar ya los litigios de alguna importancia, ya los que mas dificultades presentaban.

IV. Habiendo, como hemos dicho ya, dividido Augusto la España en tres provincias, se regularizaron los coventos jurídicos, aplicándose el nombre de conventos á las ciudades en donde se celebraban. El señor de Cabanilles en su apreciable obrita El libro de mis hijos, refiere con precision y claridad esta division que no vacilamos en copiar. «La pro

vincia Tarraconense tenia siete conventos juridicos ó tribunales superiores: la Bética cuatro y la « Lusitana tres á saber:

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V. En vano los emperadores trataron de fomentar las juntas provinciales cuando amenazaba ya la la ruina del imperio, en vano fue el rescripto de Honorio y Teodosio el jóven al prefecto de las Ga

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