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daños y cuando se tendrá á uno por reo de injuria. Este título consta de dos capitulos.

TITULO III.

El titulo tercero y último, De los delitos contra la propiedad de los particulares, manifiesta quien comete robo, que es fuerza ó violencia hecha á las personas y á las cosas; circunstancias que se tendrán por agravantes; accion que tendrán las personas robadas, contra su ladrón; habla de los hurtos, manifestando quien los comete. De las quiebras, penas que llevan consigo las quiebras fraudulentas, de las estafas y engaños y penas de sus autores; de los abusos de confianza, v. gr, de los tutores, curadores etc. que disiparen los bienes de su menor; de los incendios; de los que de cualquier modo hubiesen corrompido, destruido ó inutilizado un instrumento público y auténtico, algun documento privado ó comprensivo de obligacion; mercaderia, materiales destinados á la fabricacion: maquinas, instrumentos de fábrica ó artes, cortado árboles; y por último de toda clase de fuerzas y violencias hechas á las propiedades; y de los que mudan ó alteran los términos de las heredades. Este titulo consta de diez capitulos.

Este código no tiene hoy aplicacion.

CAPITULO IX.

Orden de prelacion entre los diferentes códigos. I. Prelacion de nuestros códigos.

I. Habiendo ya esplicado el curso de nuestra le gislacion en las cuatro diversas épocas, cuya division hicimos al principio, indicaremos brevemente ahora el método que se observa en la prelacion de dichos códigos. Para esto citaremos la ley 1. tit. 28 del Ordenamiento de Alcalá inserto en la Nov. Recop. que es la pauta en la materia. Tienen prelacion las pragmaticas, decretos y ordenes reales; y hoy los decretos de las Cortes sancionados por S. M. despues la Novisima Recopilacion, Fuero Really Fueros Municipales; Fuero Juzgo y últimamente el Codigo de las Partidas. Es demasiado importante dicha ley para que dejemos de insertarla integra:

Dice de este modo: »Nuestra entencion, é nuestra voluntad es que los nuestros naturales, é moradores de los nuestros regnos sean mantenidos en pas, é en justicia; et como para esto sea menester dar leys ciertas por dó se libren los pleitos, é las contiendas, que acaescieren entrellos, é maguer que en la nuestra corte usan del fuero de las leys, é algunas villas de nuestro sennorio, lo han por fuero, é otras cibdades é villas han otros fueros de partidos, por los quales se pueden librar algunos pleitos, pero porque muchas veces son las contiendas, é los pleitos que entre los omes acaescen, é se mueven de cada dia; que se non pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible á esto, establecemos, é mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas, que se usaron, salvo en aquellas que nos faltaremos que se deben mejorar, é enmendar, é en las que son contra Dios, é contra racon, é contra leys, que en este nuestro libro se contienen, por las cuales leys en este nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos ceviles, é creminales; é los pleitos, é contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro, é por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las siete Partidas, que el rey D. Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar; como quier que fasta aqui non se falla qae sea publicadas por mandado del rey, nin fueron avidas por leys; pero mandamoslas requerir, é concertar, é enmendar en algunas cosas que cumplian et asi concertadas. é enmendadas porque fueron sacadas de los nichos de los Santos Padres, é de los de

oro,

rechos, é dichos de muchos sabios antiguos, é de fueros é de costumbres antiguas de Espanna, damoslas por nuestras leys; et porque sean ciertas, é non aya racon de tirar, é enmendar, é mudar en ellas cada uno lo qne quisiere, mandamos facer dellas dos libros, uno seellado con nuestro seello de é otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la nuestra cámara, porque en lo que dubda oviere, que lo concierten con ellos, et tenemos por bien que sean guardadas e valederas de aqui adelante; en los pleitos, é en los juicios, é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias a las leys deste nuestro libro, é á los fueros sobredichos: Et porque los fijos dalgo de nuestro regno han en algunas comarcas fuero de alvedrio, é otros fueros porque se judgan ellos, é sus vasallos tenemos por bien; que les sean guardados sus fueros á ellos, é á sus vasallos segunt que lo han de fuero, è les fueron guardados fasta aqui. Et otrosi en fecho de rieptos que sea guardado aquel uso, é aquella costumbre que fue usada, é guardada en tiempo de los otros reys, é en el nuestro. Et otrosi tenemos por bien que sea guardado el ordenamiento, que nos agora fecimos en estas Cortes para los fijosdalgo el cual mandamos poner en fin deste nuestro libro. Et porque el rey pertenesce, é ha poder de facer fueros, é leys, é de las interpretar, é declarar, é enmendar dó viere que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fu eros, ó en los libros de las partidas sobredichas, ó en este nuestro libro ó en alguna, ó en algunas leys de las que en el se contienen fuere menester interpretacion, ó declaracion, ó en

mendar, ó annadir, ó tirar, ó mudar, que Nos que lo fagamos: Et si alguna contrariedat paresciere en las leys sobredichas entre si mesmas, ó en los fueros, ó en cualquier dellos ó alguna dubda fuere fallada en ellos, ó algunt fecho por que por ellos non se puede librar, que Nos seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretacion, ó declaracion, ó enmiendas dó entendieremos que cumple, é fagamos ley nueva la que entendieremos que cumple sobrello: porque la justicia, ó el derecho sea guardado. Empero bien queremos, é sofrimos que los libros de los derechos, que los sabios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorio; porque ha en ellos mucha sabiduria, e queremos dar logar, que nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas onrados.

Si se dudara de la prelacion que tiene el Fue ro Juzgo sobre las Partidas quedará completamente desvanecida si recordamos que al hablar de la autoridad de aquel citamos un litigio ocurrido en Granada en 1778, en que ecsigiendo una parte la observancia del Fuero Juzgo y otra la de las Partidas, decidió el consejo de Castilla en favor de aquel, no solo para entonces sino tambien para en adelante. No hemos hecho mencion del Ordenamiento de Alcalá, porque este solo se observa en los puntos que están insertos en la Nov. Recop. sin embargo de que debe ser examinado en los casos no contenidos en esta y en los en que ocurra alguna duda.

Nosotros siguiendo la opinion de nuestro ilustrado catedrático Sr. Montalvan decimos que, en

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