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mancomun con él, y casos en que la muger puede ser presa por deudas.

En la sesenta y tres se fija el tiempo porque pue de prescribirse la áccion personal y mista, y en la sesenta y cinco, dice que la interrupcion en la' posesion interrumpe la prescripcion.

En la sesenta y seis se previene que ninguno este obligado á dar fianza por demanda que se le ponga sin previa informacion de testigos de la deuda ó escritura pública.

La sesenta y ocho previene, que siempre que alguno pusiere en su heredad algun censo, con la condicion de que si no lo pagare en ciertos plazos caiga la heredad en comiso, sea obligatorio este contrato.

En la sesenta y nueve se dispone que ninguno pueda hacer donacion de todos sus bienes, ni tampoco de los presentes. En las leyes sucesivas se insertan varias disposiciones referentes todas á la doctrina de retractos.

La setenta y seis previene que la justicia no declare á ninguno en rebeldia sin legitima probanza, y para esto han de ser pasados tres meses despues de la condenacion, con tal que lo haya pedido asi el acusador, y si de otra suerte se hiciera no sea válido.

En la setenta y siete se manda que el conyuge no pierda por el delito de otro sus bienes, ni la mitad de las ganancias adquiridas durante el matrimonio, entendiendose por ganancias todo lo multiplicado durante este hasta que los bienes pertene

cientes al delincuente sean declarados por sentencia, aunque el delito sea de tal calidad que se le imponga la pena «ipso jure.»

La setenta y ocho dispone que la muger casada pueda perder por razon de delito, en parte ó en todo, sus bienes dotales ó gananciales, ó de otra cualquier calidad que sean.

La setenta y nueve no escluye å los hijos dalgo de ser presos por deuda, si esta procede de delito ó cuasi delito.

En la ochenta se obliga al marido à acusar á ambos adúlteros, no pudiendo hacerlo con uno solo.

La ochenta y una previene que si alguna muger casada, desposada por palabras de presente en la faz de la iglesia, cometiere adulte rio, aunque se diga despues y pruebe que fue nulo el matrimonio por haber asistido alguna de las causas que lo hacen tal, como por ellos no quedó de practicarse lo que no debian, no tienen disculpa para que el marido no pueda acusar de adulterio asi á la muger como al adúltero, del mismo modo que si el matrimonio hubiera sido válido.

La ochenta y dos dispone que el marido que por si propio matare al adúltero y adúltera no gane la dote ni los bienes del que matare .

Y por último la ochenta y tres señala al testigo falso la misma pena en su persona y bienes, que mereciese aquel contra quien declaró, sino se hubiera llegado á probar que depuso falsameate.

VI. En tiempo de Carlos I, monarca que tanta gloria dió á nuestro suelo, se trató de reformar la

legislacion à pesar del grande interes que exigian las operaciones militares. Se aclararon las materias que hacian relacion á los recursos de fuerza, y ȧ peticion de los procuradores de cortes se suprimieron varias prebendas. El gobierno despótico de los estrangeros; y los abusos de las comunidades de Castilla, hicieron reclamar imperiosamente un arreglo en la jurisprudencia.

CAPITULO VII.

Historia de la Nueva y de la Novisima Recopilacion. 1. Diferentes peticiones para la publicacion de nuevos códigos. II. Año en que se publicó la Nueva Recopilacion, autores suyos y merito que tiene.

III. Ediciones que se hicieron de ella con especificacion de los años.

IV. Encargo que se hizo al magistrado Lardizabal.

V. Defectos que notó el Sr Marina, queja del Sr. Reguera y año en que se publicó la Novisima Recopilacion.

I. Inutil nos parece detenernos à indicar las causas que hicieron necesaria la publicacion de mas códigos, espuestas en la Pragmatica, que precede al prólogo de Felipe II y hasta conocidas desgraciadamente, si se atiende á las que impulsaron la de otros anteriores; la escasez de leyes en unos casos, la abundancia en otros, y siempre la falta de orden y metodo, eran el perenne y continuo mal que aquejaba á nuestra lejislacion. Y siendo por lo tanto indispensable una util reforma,

hizose en las cortes de Valladolid año 1523, una peticion que manifestando el completo desarreglo y ninguna uniformidad que habia en nuestros fueros y demas, tenia por objeto hacerla impresion de las cronicas. Posteriormente en las cortes de Madrid año 1554 hizose la misma peticion por los procuradores, y por último tambien en las de Valladolid en 1544.

II. Vista pues la falta absoluta de un buen orden y método en la legislacion, é insistiendo mas y mas en hacerla palpable todos los que eran verdaderamente amantes de su pais, se decidió por fin en el reinado de Felipe II la publicacion de uno de nuestros mas notables códigos denominado »Recopilacion de leyes de estos reinos» (ó sea la nueva recopilacion) debida á los conocimientos de D. Pedro Lopez de Alcocer, á quien sucedieron los doctores Guevara y Escudero y los licenciados Pedro Lopez de Arrieta y Bartolomé de Atienza; individuos estos últimos del consejo real.

No falta quien asegure que esta recopilacion se concluyó en el año de 1562 y que se promulgó en 1565; pero esto no es ecsacto pues la Real Cedula que la precede dice que se concluyó, imprimió y publicó en el año de 1567. Consta de dos partes divididas en nueve libros y estos en titulos.

Su constitucion era tan imperfecta ó mas que todo lo que la habia precedido, llena de mil errores que hacian imposible y peligrosa su aplicacion: incluyeronse en ella muchisimas leyes no concluidas hasta entonces en coleccion ninguna y otras

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