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debe practicarse en los testamentos cerrados'y nuncupativos, igualmente que los codicilos, haciendo mencion del codicilo y testamento del ciego, y requisitos de que han de estar acompañados.

La cuarta concede al condenado por delito á muerte natural ó civil, facultad para hacer testamento ó codicilo, útra cualquier última voluntad, ó bien dar poder a otro para que lo haga, no pudiendo testar de los que por algun delito hubieren de ser confiscados ó aplicados á la cámara real, ó á otra persona.

La quinta permite al hijo é hija, que està en poder de su padre, facultad para testar, teniendo edad legitima para hacerlo.

La sesta, sétima y octava, tratan de la sucesion, tanto por testamento como abintestato de los hijos, ascendientes y colaterales legitimos.

La novena dispone entre otras cosas que los hijos ilegítimos, de cualquier calidad que sean, no pueden heredar á sus madres por testamento ó abintestato, teniendo estas hijo ú hijos ó descendientes legitimos; pero no se les prohibe que puedan durante su vida ó en muerte mandarles hasta la quinta parte de sus bienes.

Por la ley décima se dice que cuando el padre ó la madre esten obligados á dar alimentos á un hijo ilegítimo, no puedan mandarle en vida ó en muerte mas de la quinta parte de sus bienes, de la que podra el hijo disponer; pero si el hijo fuese natural y el padre no tuviese hijos ó descendientes legitimos, le podrá dejar todo cuanto quisiere.

En la once se esplica lo que debe entenderse por hijo natural.

La doce fija los casos en que pueden suceder los hijos legitimados por rescripto del príncipe.

La trece mani fiesta qué requisitos han de acompañar para que un niño se repute naturalmente nacido y no abortivo.

En la ley catorce se hace mencion de la facultad que tienen los padres para disponer libremente de los bienes adquiridos en sus diferentes matrimonios, aunque hayan tenido hijos de ellos.

En la quince se determina que en aquellos casos en que la muger, pasando á segundas nupcias, está obligada á rese rvar para los hijos de su primer matrimonio los bienes adquiridos del primer marido, esté igualmente este obligado á reservar å los hijos del primer matrimonio los adquiridos de su primera muger, de suerte que en esta ley se establece una obligacion reciproca.

La diez y seis establece que lo que el esposo dege á su muger por razon de testamento no se la cuente en la parte que la corresponda por razon de gananciales.

La diez y siete es la primera ley de Toro que hace mencion de la facultad de los padres para mejorar en el tercio de sus bienes á los descendientes, çuya doctrina se sigue tratando en las sucesivas hasta la treinta, enumerando á que personas puede mejorar, con qué circunstancias, en qué ha de consistir la mejora, quien puede fijar la cosa que ha de constituirla, probibiendo que el testador pue

da cometer á otro esta facultad, y que los hijos ó nietos del testador pretendan pagar en dinero la mejora de tercio y quinto hecha á los hijos ó nietos, ó á algun estraño, debiendo satisfacerla en la cosa que hubiere dejado el testador, ó en la parle de hacienda que haya señalado, á no ser que no pueda comodamente dividirse; en cuyo caso podran los herederos dar en dinero el valor de las mejoras. Se permite al hijo ó nieto mejorado repudiar la herencia y admitir la mejora despues de satisfechas las deudas que el testador tubiere al tiempo de la particion; y por último se sigue examinando como hemos ya dicho esta doctrina de mejoras.

La ley treinta determina la parte de bienes que se ha de emplear en los gastos de funeral y demas mandas gratuidas.

La treinta y una fija los casos en que el comisario necesita poder especial para cumplimentar ciertos requisitos del testamento.

Las leyes treinta y dos hasta la treinta y nueve inclusive se ocupan de los testamentos hechos por comisario, espresando que deberá hacer el comisario cuando el testador no nombró heredero ni dió facultad al comisario para hacerlo; qué para disponer de los bienes del testador, hacer mandas y testamento, solo tenga de término cuatro meses si está en la misma ciudad, villa ó lugar, seis meses si estuviere ausente, pero en el reino; y un año estando fuera del reino; que el comisario no pueda sin poder especial revocar el testamento hecho por el testador, no pudiendo el mis

mo comisario revocar el que hubiere hecho en cumplimiento de su poder; y por último se señalan los que deben ser herederos en el caso de que el comisario no hubiere hecho testamento; que se ha de observar, si dejando el testador dos ó mas comisarios, requerido uno de ellos no quisiere ó no pudiere usar del poder, y qué solemnidades deben acompañar al poder para que sea válido.

Desde la ley cuarenta hasta la cuarenta y seis inclusive se habla de los mayorazgos, fijando el orden de suceder por representacion, tanto en la linea recta como en la colateral; se enumeran los modos de probar la fundacion de los mayorazgos, se ecsige preceda la licencia real á su fundacion la que conserva su valor y autoridad aun despues de mucrto el monarca que la concedió; que se puede revocar un mayorazgo ya fundado escepto si se hubiere entregado la posesion de la cosa ó cosas contenidas en el mayorazgo, ó la escritura de fundacion ante escribano ó se hubiere hecho el mayorazgo por causa onerosa con un tercero: siendo licito aun en estos tres casos revocarlo si la licencia del rey contuviese esta clausula ó al tiempo de hacer la fundacion se reservase esta facultad. Se dispone que por la muerte del poseedor se transfiere la posesion civil y natural en el que deba suceder segun la fundacion y que las mejoras hechas en bienes del mayorazgo pasen al sucesor sin que tenga que abonar nada á la muger hijos ó herederos del que las hizo.

La ley cuarenta y siete dispone que el hi

jo casado y velado sea tenido por emancipado. La cuarenta y ocho, que adquieran el usufructo de todos sus bienes adventicios aunque viva el padre en cuyo caso está obligado á restituirlo integro sin retener para si parte alguna.

La cuarenta y nueve establece que el que contrajere matrimonio clandestino, los que intervinieron en el y los que sirvieron de testigos pierdan todos los bienes y sean desterrados del reino para siempre, pudiendo ademas desheredar el padre y la madre à sus hijas.

La ley cincuenta y las tres siguientes ordenan la cantidad que el marido puede dar en arras á su muger, el derecho que esta adquiere sobre ellas no estendiendose á tratar de otras donaciones que el marido hace à la muger y quien debe satisfacer la dote ó donacion propter nuptias que prometen los padres cuando contrae matrimonio algun hijo

comun.

La cincuenta y cuatro se ocupa de las obligaciones que puede contraer una muger casada, y en las leyes sucesivas se determina en que caso puede o no renunciar una herencia abintestato ó por testamento; solemnidades que han de intervenir para celebrar un contrato, apartarse de el, presentarse en juicio y como puede el juez suplir la licencia del marido para hacer contratos la muger, se ecsaminan las consecuencias de la renuncia que la muger puede hacer de sus gananciales durante el matrimonio, efectos de la obligacion que hace la muger como fiadora de su marido ú obligándose de

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