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sumariamente los pleitos referentes á los propios de las ciudades y villas, se prohibe á los regidores y oficiales arrendar ni tener parte en las rentas y propios de los concejos. Se habla de los que van á morar de unos lugares á otros y de los obreros y menestrales. Este libro consta de cinco titulos.

LIBRO VIII.

El libro octavo se ocupa de las pesquisas y acusaciones, ordenando el modo con que se han de realizar y juramento que han de prestar los pesquisidores. Se habla de las usuras, con alguna estension de los moros y judios, de los adivinos y hereges, de los escomulgados, perjuros y falsarios y penas que merecen, se habla de las traiciones y elevosias, de las blasfemias, injurias y denuestos, de los tahures, de las ligas, de los homicidios, de desobediencia á la justicia, de los vagamundos, adulterios, estupros, de los robos y de sus encu.... bridores, y se concluye hablando de las penas. Este libro consta de diez y nueve titulos.

CAPITULO VI.

I. Los reyes catolicos señalaron los jurisconsultos cuyas opiniones habian de tener autoridad legal.

II. Noticias del Bulario.

III. Leyes de Toro, donde se promulgaron.
IV. Objeto de su formacion y su insuficiencia.
V. Examen de sus principales disposiciones.

VI. Estado de la legislacion en tiempo de Carlos I.

I. Los reyes católicos publicaron tambien unas ordenanzas en que se prevenia la fuerza que habian de tener las opiniones de los jurisconsultos. Era en verdad muy lamentable el estado de la legislacion española en los siglos 15 y 16; el derecho romano. único que dominaba en los tribunales, ofrecia ancho campo á la arbitrariedad, los desembolsos de los clientes y las sutilezas de los juristas aseguraban la victoria de un litigio de otra suerte interminable; el derecho patrio yacia casi olvidado y solo las opiniones de Enrique Ostiense, Juan Andres

Bartolo, Acursio y otros muchos eran la norma de las decisiones. D. Fernando y Doña Isabel deseando evitar desordenes tan perniciosos señalaron los jurisconsultos cuyas opiniones habian de tener autoridad legal, con los que si bien no se cortó de raiz el daño, se alivió algun tanto la horrorosa anarquia que por do quier dominaba.

II.

Demos ahora alguna noticia de otra obra que si bien no tiene aplicacion alguna en los tribunales, es conveniente su conocimiento para seguir la marcha de nuestra jurisprudencia; tal es el Bulario publicado el año de 1503. El objeto de su formacion fué reunir aquellas pragmaticas que manifestaban cuales eran las atribuciones reales y pontificias, y que habian sido publicadas en el Ordenamiento de Alcala y en tiempo de los reyes católicos. Sus diversos titulos fueron. Libro en que estan compiladas algunas disposiciones de los santos padres y, compilacion de las pracmaticas dadas por diferentes reyes. Se hizo una edicion en Alcala en cuyo libro estan comprendidas algunas disposiciones de los SS. padres, concediendo privilegios á la corona, sigue despues el nombre del impresor, las licencias para su impresion y en seguida un corto prólogo tratando despues de las diferentes provisiones.

III. Los no interrumpidos deseos de los reyes católicos en la reforma legislativa y las súplicas que el reino les hiciera en las cortes de Toledo de 1502 motivaron la formacion de las célebres leyes de Toro. Es enteramente erroneo lo que algunos sostienen que fueron hechas ya en Toro, ya en las cortes

de Toledo del año 1502, pues se deduce de la pragmática que precede à estas leyes firmada por Don Fernando como administrador y gobernador del reino, que en vista de la razonable súplica de las cortes de Toledo, los reyes católicos mandaron á los de su consejo y audiencias que deliberasen y aclarasen las leyes oscuras y dudosas; trabajo que si bien se realizó, no se pudo sancionar al momento tanto por la ausencia de D. Fernando como por la muerte de la reina Isabel, hasta que las cortes de Toro del año 1505 suplicaron á D. Juana, jurada reina en las mismas cortes, la publicación y observancia de las 83 leyes que sus padres habian anteriormente examinado y aprobado; de modo que las leyes de Toro se pidieron en las cortes de Toledo, se hicieron y ordenaron en un tiempo intermedio y se publicaron en número de 83 en las cortes de Toro convocadas para jurar por reina á Doña Juana.

V. Las leyes de Toro se propusieron el restablecimiento de algunas instituciones mas o menos útiles, el decidir y disipar las dudas que producian la observancia de algunas leyes de las partidas, cuadernos municicipales y ordenamientos procurando conciliar las diversas doctrinas que profesaban los tribunales segun que eran mas o menos afectos à la legislacion romana ó á la española. Mas por desgracia estos compiladores de las leyes de Toro con sus buenos deseos no pudieron desentenderse de las doctrinas romanas que aun prevalecian en esta época y cuyas sutilezas encantaban á lejislados y legisladores, quedaron dudas en los re

tractos, no solo produgeron males con la amor-. tizacion civil sino con la eclesiastica, y bajo su proteccion las limosnas piadosas, capellanias, legados pios y demas vinculaciones inundaron la España á manera de torrente. D. Melchor Caspar de Jovellanos en su informe sobre la ley agraria, que trabajó á nombre de la sociedad económica de Madrid, refiriéndose à las vinculaciones, encuentra poco acertadas algunas disposiciones insertas en las leyes de Toro; mas å pesar de esta critica no se puede negar que son bastante acertadas muchas doctrinas de dichas leyes; que en ellas se encuentra sabiduria, juicio y cordura, y que si bien no produgeron una reforma legislativa consumada y perfecta, mejoraron muchisimo la jurisprudencia del pais.

V. Despues de advertir que su publicacion se halla autorizada por una pragmática espedida por doña Juana á 7 de marzo de 1505, coucluiremos describiendo sus principales disposiciones insertas posteriormente en la Novisima Recopilacion. Su primer objeto fue aclarar las dudas que producia la ley 1.a tit. 28 del Ordenamiento de Alcalá, fijando el orden y prelacion de los códigos, quitando la fuerza legal concedida en época anterior å las opiniones de varios jurisconsultos. En la segunda se fijan los años que se han de emplear en el estudio de la jurisprudencia para poder obtener los empleos de la judicatura y edad que se requiere para poder administrar justicia.

La ley tercera examina las solemnidades que

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