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I. En vano se trataria de probar que nuestra península durante la república romana fuese absolutamente partícipe del idioma, ritos, costumbres y legislacion de los dominadores; semejantes innovaciones siguen siempre en pos de la conquista,

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la política romana no era la misma para todos los pueblos sometidos, puesto que de ellos hacian, como ya sabemos, tres clases distintas. Solo la tranquilidad disfrutada desde el tiempo de Octaviano Augusto, pudo hacer que España admitiese sin repugnancia colonias romanas, que fundasen á Zaragoza, Córdova, Badajoz, Mérida y otras hoy célebres ciudades; entonces fué cuando se hizo partícipe, de sus ritos, entonces cuando muchas costumbres romanas pasaron á ser leyes, viniendo á quedar reducida por muchos siglos á solo provincia del imperio. Strabon nos dice que particularmente los Andaluces tomaron en un todo las costumbres romanas, olvidando hasta su lengua propia y haciéndose latinos, de suerte que faltaba muy poco para poder llamarse enteramente romanos.

II Pasemos ya á tratar de las dignidades y magistrados. «En tiempo de la república los mismos capitanes generales que iban á España, dice el « crítico Masdeu, con ejército para la conquista ⚫ mandaban en las dos provincias citerior y ulterior, ya con el título de pretores, ya con el de «consulares que era el mas apreciado, y despues de un año de pretura ó consulado, como estos eran empleos que por su institucion debian durar un año, solo se llamaban procónsules y propretores»>

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En tiempo del imperio, cuando Augusto se apodero de España, los gobernadores de las dos provincias Lusitana y Tarraconense, tomaron el titulo de legados del emperador, la Bética continuó llamándolos procónsules. Habia otras dignidades subalternas, que cuidaban de los pueblos mas apartados. Constantino Magno estableció el prefecto pretoriano, que era un gobernador supremo.

III. Los gobernadores de provincia tenian segun se deduce de el código Teodosiano, ya el título de consulares, que era el de mas honor, ya el de legados, segun el uso antiguo, y ya el de presidentes, fijándose poco a poco en algunas provincias el gobierno consular.

IV. Estos gobernadores ó consulares ejercian despues del príncipe el poder supremo, político, militar, administrativo y judicial, reunian las atribuciones que en Roma competian á todos los magistrados ordinarios y estraordinarios; cobraban los impuestos fiscales en las provincias sugetas al príncipe, cuidaban de la tranquilidad de las provincias; mandaban los ejércitos, les competia el mero imperio, ó la jurisdicion criminal y la civil, tanto la voluntaria como la contenciosa, escepto en las ciudades que disfrutaban del derecho itálico, y de sus decisiones solo se apelaba al emperador; les incumbia el cuidado de los templos y edificios públicos, y el fomento de las obras públicas.

V. El cargo de los negocios municipales estaba encomendado á los magistrados, siendo los principales los duumviros, prefectos, censores y defensores.

VI. El empleo de duumviros se daba regularmente para un año solo, pero a veces tambien para cinco, principalmente cuando se conferia á personas ilustres. Algunas ciudades los llamaban quatuorviros, ó por que efectivamente eran cuatro como en la Coruña, ó porque en su principio realmente habian sido cuatro. Eran los primeros Magistrados del municipio, encargados del gobierno económico; fueron propios de las poblaciones itálicas, pero despues se establecieron en España. Sus atribuciones eran presidir al Senado y administrar justicia, no solo podian instituir un juicio sino tambien nombrar jueces, tenian lo que se llamaba el imperio y el tribunal. En los últimos tiempos de la dominacion romana habia algunos asuntos civiles en que no podian entender. El duumvirato de las ciudades de España era tan estimado que hubo reyes que se honraron con este titulo.

VII. Los prefectos eran los segundos magistrados, si bien pertenecian á la primera magistratura en las ciudades en que reemplazaban á los duumviros. Las poblaciones que los recibian se llamaban prefecturas ó colonias. Eran enviados de Roma, asi como los duumviros eran elegidos por las ciudades.

VIII. Los censores velaban sobre las costumbres, corregian los escándalos y desórdenes, tenian la inspeccion de las contribuciones y trabajos públicos, formaban el censo, arrendaban las propiedades administraban las rentas del comun; venian en fin á reunir las atribuciones de la censura romana á las de la cuestura, que consistia en administrar los

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impuestos debidos al erario en las provincias sujetas al Senado.

IX. Defensores; estos eran nombrados por el pueblo, debian á ejemplo de los tribunos en Roma sostener los derechos del pueblo, reclamando aun contra el mismo presidente de la provincia, eran en una palabra los protectores del pueblo contra las injusticias de los magistrados; estaban tambien encargados de la aprehension y persecucion de los malhechores.

Ejercian la jurisdicion civil en primera instancia hasta 300 sueldos; mas en causas criminales solo tenian la reprehension de delitos leves, y recaudaban ademas las contribuciones de la plebe. Todo el pueblo los debia elegir no pudiendo ser defensores los decuriones y los militares.

X, La poblacion de las provincias dominadas se componia de cuatro clases, senadores, curiales o decuriones, plebeyos y esclavos; las mas dignas de exámen son las dos primeras. Se daba el nombre de senadores á los individuos de las familias que habian pertenecido al Senado romano, ú obtenido este dictado honorífico. Los gobernadores disfrutaban de este título, y los emperadores daban tambien este honor á los ciudadanos notables por su influencia y riqueza, del mismo modo que á los forasteros nobles principalmente si se avecindaban en la provincia. La clase senatoria era muy estimada en España disfrutando de ciertas distinciones, no siendo las menores la esencion de la tortura y de las cargas municipales.

XI. Los decuriones, por otro nombre curiales, eran los que bajo la presidencia de los duumviros formaban la especie de Senado que existia en los municipios. Era apetecido y honorifico el pertenecer á esta clase cuando solo ellos conferian el derecho de emitir su voto en las deliberaciones públicas; empero llegó una época en que hubo de emplearse el rigor de las leyes, para evitar que eludiesen su car go por haberles sido impuestos gravámenes estraordinarios, y estar sujetos á una ilimitada responsabilidad.

XII. Pertenecian á esta clase todos los habitantes de las ciudades, ó bien nacidos en ellas ó forasteros con residencia; que fuesen propietarios à lo menos de 25 yugadas de tierra (espacio de 80 varas de largo y 40 de ancho) ó de un caudal de cien mil sextercios. La curia podia reclamar los hijos de los dichos, y á todo individuo que hubiera llegado á ser propietario en los términos enunciados. Ningun curial podia dejar de serlo á su arbitrio: les estaba prohibido alistarse en el ejército y habitar en el campo, igualmente que el desempeñar empleos incompatibles con las funciones municipales, escepto en el caso de haber obtenido todos los grados desde simple curial, hasta las mas elevadas magistraturas. No podian hacerse clérigos, á no ser que dejasen sus bienes á la curia, ó á otro que les sustituyera: necesitaban permiso del gobierno para vender su propiedad. La licencia del gobernador era un requisito indispensable para ausentarse del municipio.

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