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pudo dar á la legislacion. Sabemos que en su tiempo se publicó el libro Becerro, llamado asi de la palabra bezar, enseñar. Se reducia à una especie de estadistica en que se hablaba estensamente de las Behetrias y sus diferentes especies. Este libro le apreciaba tanto D. Pedro que se asegura le llevaba siempre consigo. Confirmó ademas el Ordenamiento de Alcala y en el año 1356 metodizó el Fuero Viejo de Castilla, arreglando en su primera parte todo lo perteneciente á hijos dalgo.

II. Ninguna innovacion legislativa nos presentan los reinados posteriores, y solo en el de D. Juan II en las cortes celebradas en Madrid el año 1433 se mando que todas las leyes, ordenamientos y pragmáticas posteriores á D. Alonso el Sabio se compilasen en un solo libro con claridad y metodo. Asimismo se elevaron otras súplicas en diferentes ocasiones, principalmente en las Cortes de Madrid del año 1458 en tiempo de D. Enrique IV pero las continuas disensiones y el caracter debil y apocado de D. Juan II y D. Enrique IV hicieron ineficaz é im. potente toda idea de reforma.

III. El reinado de D. Fernando y doña Isabel es sin disputa una de las mas brillantes epocas de nuestra historia, fecunda en notables hechos de armas y en sucesos y descubrimientos embidiables. Las intrigas y traiciones del Marques de Villena, las turbulencias de Doña Juana la Beltraneja, la conquista de Granada, la espulsion de los africanos y el descubrimiento del nuevo mundo ofrecieron á los españoles mas de una ocasion en que poder acreditar su he

roismo y valor. Por otra parte no son menos notables los conatos de D. Fernando para abatir la preponderancia de la nobleza; y si bien al principio solo pudo anular ciertos privilegios debidos á la intriga y se apropió algunas tierras, fué despues mas adelante y concedió la facultad de apelar de los jueces de los pueblos de señorio á los tribunales reales; y en tiempos posteriores en 1493, alcanzó la administracion de los Maestrazgos de Calatrava, Alcántara y Santiago temibles por su riqueza y poder. Desde este reinado data el establecimiento de la Santa Hermandad para purgar el pais de los bandidos que le infestaban, nombrando capitan de ella á D. Alonso de Aragon Duque de Villahermosa, se estableció ademas un nuevo plan de tribunales, una Chancilleria en Valladolid y otra en Granada, se reunieron las coronas del dominio español, y mucho en fin teniamos que decir para enumerar todos los sucesos que en aquella época tuvieron lugar.

IV. El desorden y confusion que reinaba en el derecho; el desprecio en que se hallaba la jurisprudencia nacional y el respeto con que se miraba la estrangera, las dudas é injusticias à que daban lugar la gran multitud de nuestras leyes, llamaron demasiado la atencion de los reyes católicos, y teniendo presentes los conocimientos del jurisconsulto Alonso Diaz de Montalvo y de los que ya habia dado pruebas en los reinados de D. Juan II y D. Enrique IV le encargaron la compilacion metódica de las disposiciones, ordenanzas y pragmaticas dadas despues del reinado de D. Alonso el Sabio, encargó

que Montalvo concluyó y al que añadió algunas leyes del Fuero Real.

V. Esta obra que se puede considerar como un ensayo de la futura recopilacion se publicó en la ciudad de Huete el año 1484 con el titulo de ordenanzas reales si bien es conocida ademas con otros nombres como el de ordenanzas reales de Castilla y ordenamiento de Montalvo.

VI. Se ha dudado por algunos, entre ellos el P. Burriel y los DD. Asso y de Manuel, si esta obrala trabajó Montalvo por orden de los reyes católicos. Las palabras que se hallan en varias ediciones de Huete y Zamora no dejan duda de que Montalvo recibió orden especial para la formacion de su ordenamiento; por mandato dicen de los muy altos é muy catolicos serenisimos principes rey D. Fernando é reina Doña Isabel nuestros señores, 'compuso este libro el Doctor Alonso Diaz de Montalvo oidor de su audiencia é su refrendario é de su consejo.. No es posible que un jurisconsulto célebre como Montalvo se atreviese å poner estas palabras sin que media · se consentimiento real, sus contemporaneos lo hubieran desmentido; unos monarcas celosos por su autoridad no hubieran dejado impune tamaño atentado y ni es probable que Montalvo correspondiese tan mal à los muchos beneficios que estos soberanos le dispensaron.

VII. Lo que no admite duda es el haber recibido este ordenamiento la sancion real y el haber tenido autoridad legal. Lo primero lo demuestra la real cedula firmada de los del consejo dada en Cordova

á 20 de mayo de 1485: Lo segundo lo prueba su titulo de ordenanzas reales de Castilla por las que deben primeramente librarse los pleitos civiles y criminales. la rapidez con que se propagó, la autoridad que tuvo en los tribunales y los acuerdos de la ciudad de Vitoria de los años 1479, 1496 y 1489. Consta ademas su observancia por un acuerdo del año 1500 en Valladolid por el que ordenan los reyes catolicos que se depositase en el arca de su ayuntamiento el libro de Montalvo juntamente con las siete partidas; por último el buen concepto que la obra de Montalvo adquirió entre los jurisconsultos, sus muchas ediciones, las ordenanzas de Sevilla confirmadas por los reyes católicos en 1512 en que sus disposiciones se citan como leyes del reino, y las peticiones de las cortes de Valladolid de 1523 y las de Madrid de 1534 en que se pide un nuevo codigo prueban su autoridad de un modo concluyente.

VIII. Montalvo dividió su obra en ocho libros: y estos en titulos espresandose en muchisimas leyes el nombre del rey que las promulgó; procedamos á su analisis.

LIBRO I.

El libro primero empieza hablando de la santa fé católica y se insertan varias disposiciones de disciplina eclesiastica, se prohibe hacer figura de cruz donde pueda ser pisada, castigando con treinta maravedises de multa al que no guarde el dia santo del domingo, cuya cantidad se distri

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buirá po iguales partes entre el delator, la iglesia y la cámara real, abonando ademas seiscientos maravedises el consejo ú oficial que diere licencia á alguno para trabajar en dicho dia. Se prohibe comprar ni empeñar las cosas sagradas como igualmente embargar las rentas eclesiasticas, no siendo nadie osado de quebrantar sus privilegios. Se habla de los prelados y clerigos enumerando que tributos deben pagar los clérigos y que clase de intervencion debe tener el monarca en la eleccion de prelados. Se enumera la estension y limites de la jurisdiccion eclesiástica prohibiendo al clérigo de orden sagrado y religioso desempeñar el oficio de alcalde ó escribano. Para moralizar lo posible las costumbres de los clerigos y retraer å las mugeres de buena fama de cualquier estravio, se dispuso que todas las mancebas de los clerigos de todas las ciudades y villas y lugares de nuestros reinos trayan agora y de aqui adelante cada una dellas por señal un prendedero de paño bermejo tan ancho como tres dedos, encima de las tocas, público y continuamente en manera que se parezca, debiendo perder la que se hallase sin esta señal todas las vestiduras que llevare, las que se partirian entre el alguacil ó merino de la villa ó ciudad donde esto sucediere, haciendose tres partes la una para el acusador, la otra para el alguacil del lugar ó merino, y la tercera para el reparo de los muros del termino ó lugar en que esto acaeciere. Se prohibe á los hijos de los clérigos heredar los bienes de sus padres ó parientes y se señala el castigo que merecen las mancebas publi

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