Imágenes de página
PDF
ePub

fago en Valladolid mandé concertar las dichas leys, é escribirlas en un libro, que mandé tener en la mia camara, et en otros Libros que yo mandé levar á las Cibdades é Villas, é Logares de mis Regnos, é mandélos seellar con mios seellos de plomo. Porque vos mando que usedes de las dichas Leys, é las guardedes segun en ellas se contiene, asi en los pleytos, que agora son en juicio como en los pleytos, que fueren de aqui adelante. Et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la mi mercet.

[ocr errors]
[ocr errors]

V. Los elementos de que se formó pueden reducirse á cuatro: 1. de disposiciones originales de D. Alonso XI. 2. de disposiciones dadas en el Ordenamiento de Segovia en el año de 1347. 3.° de otras igualmente dadas en el Ordenamiento de Villareal, hoy Ciudad Real, en el año de 1346, bajo el nombre de Leyes de la espresada villa, y 4.° del Ordenamiento de los fijos dalgo dado en las corles de Nájera.

VI. Como el Ordenamiento mudó la faz de la legislacion, bueno será que le examinemos y hagamos notar sus defectos. Primeramente no se conocia en él el estado de las costumbres de la época. Sin embargo de prevalecer el Fuero viejo de Castilla que era general. Originó diferentes perjuicios, pues resucitó todos los códigos, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, el Fuero Viejo de Castilla y las Partidas, queriendo que todos estuvieren en uso y con cuyo objeto estableció la prelacion de códiocasionando con esto una multitud de contradicciones, confusion en los tribunales y continuas

reclamaciones de las cortes; en efecto, si se atiende al titulo 28 veremos que lejos de formar un solo y uniforme código, confirmó las disposiciones de los demas. Establecióse en el, un principio de derecho público contrario á los derechos de la corona y del pueblo, que consistia en que las donaciones hechas por los reyes fuesen perpetuamente valederas; cuya disposicion es verdaderamente opuesta á la firmeza con que D. Alonso XI supo tener á á los ricos homes, quienes la han reclamado muchisimas veces.

raya

[ocr errors]

Veése en él alguna innovacion en diferentes materias; v. gr. Segun disposicion de otros fueros pertenecia esclusivamente la jurisdiccion al rey; y segun este se estableció que disfrutasen de ella los señores, desde que el rey se la concediera y no antes. Otra innovacion se ve en las estipulaciones; puesto que aqui se determina en la ley 17 que » de cualquier modo que uno se obligue quede obligado; y si atendemos á las disposiciones de las Partidas, veremos que en esta materia imitan á los romanos. Las estipulaciones no se conocieron en el sistema foral, y despues de establecerse en las partidas, las proscribió el Ordenamiento, pudiendose deducir de todo fundadamente que nunca han constituido parte de nuestra legislacion. En materia de procedimientos, notamos tambien alguna variacion, pues en las partidas se advierten muchas faltas que ha suplido este. Con respecto á los testamentos notamos igual innovacion, con relacion al Fuero Juzgo, donde esta poco deslindada

esta institucion, con el Fuero Viejo de Castilla que establece maximas particulares, y el código de las Partidas que sigue las disposiciones de los romanos. Y en verdad que al hacer el célebre monarca D. Alonso XI estas innovaciones, es indudable que obró con mas juicio y prevencion que D. Alonso el Sabio, estinguiendo ciertas y determinadas solemnidades que cuando menos eran superfluas por nuestro derecho.

VII. Siendo tan notable la novedad que este código introdujo en la legislacion española, tuvo interes desde luego D. Alonso en asegurar su autoridad con preferencia á los demas, como lo llevó á efecto segun se nota por lo que disponen las leyes 1. y 2. del titulo 28.

Fue confirmado este código primeramente por el rey D. Pedro, como ya hemos visto por la carta ó pragmática que va á su frente.

Por su hermano D. Enrique II en las cortes de Toro del año 1367.

Por D. Juan I que siendo aun infante y señor de Vizcaya fundó en 1375 la villa de Miravalles, mandando que sus habitantes se juzgasen y rigiesen por el fuero de Logroño y las leyes de este Ordenamiento; y siendo despues rey, le volvió autorizar en las cortes de Valladolid año de 1385 y en las de Briviesca en 1387.

Por D. Juan II en las cortes de Segovia del año de 1433.

Y por D. Enrique IV en las de Cordova año de 1455.

Otras muchas confirmaciones tiene, que prueban mas y mas la autoridad que gozó y que omitimos en obsequio de la brevedad; y solo diremos que fue en su tiempo tan apreciado y recomendable, que mereció se le distinguiera entre los demas con el solo nombre de Ordenamiento, segun asi consta de la Pet. 12 de las Cortes de Burgos de 1379 en la ley 27 del Ordenamiento de Briviesca y de la Pet. 2 de las Cortes de Ocaña de 1422.

VIII. Hagamos ahora un breve analisis de sus titulos. Consta de treinta y dos de estos. Los primeros diez y seis hablan de todo lo que dice relacion á procedimientos, especificando con claridad, que deberá hacerse con los que demandaren maliciosamente a otros ante los alcaldes; que con los que se ausentan y trasladan á otro lugar ó poblacion, con el objeto de eludir el cumplimiento del derecho en el suyo; habla de los abogados; del tiempo que se concede y debe concederse para probar la competente jurisdiccion de los jueces y de las sospechas que pueden oponerse contra estos; esta última ley, un tanto importante y la única del titulo quinto esta concebida en estos términos: «Recusaciones ponen los demandados muchas veces contra los jugadores maliciosamente por non responder á las demandas que les son fechas; por ende mandamos que si alguna de las partes allegare que ha por sospechoso al judgador, é lo jurare, que en los pleytos ceviles tome el jugador consigo por compannero á un home bueno para que libren el pleito amos de consuno; et el judgador é el home bueno, que asi fuere tomado, que

juren sobre los santos evangelios, que bien é verdaderamente judgarán el pleito, é guardarán derecho á amas las partes; et en los pleytos creminales, que si en aquel logar oviere otro alcalle, ó alcalles que ayan; é libren todos de consuno el pleyto principal. Et si non oviere y otro alcalle, que los omes buenos, que son dados para ver faciendas del conceio, que den dos de entre si sin sospecha que esten con el alcalle á oyr é librar el pleyto; que fagan jura segunt dicho es, é si se non avinieren ellos á los nombrar, que echen suertes quales dos dellos esten con el alcalle, como dicho es. Et los que fueren nombrados, ó en quien caiere la suerte, que sean tenudos á oir el pleito, é fagan la jura en la manera que dicha es. Et si en el logar non oviere omes ciertos para ver las faciendas del conceio que el alcalle ante quien fuere el pleito, tome dies omes buenos de los mas ricos del logar, é estos echen suertes entre si, quales dos dellos sean con el alcalde; é aquellos á quien caiere la suerte, sean tenudos de se ayuntar á oir, é á librar el pleyto con el alcalle, como dicho es, habla de los asentamientos; de la contestacion de los pleitos; indica el tiempo que deben durar las demandas personales y la necesidad de que haya buena fé y justo título en las prescripciones; determina que cuando el demandador manifestare que los testigos que debe presentar para su prueba se hallaren al otro lado del mar ó fuera del reino, se le de el plazo de seis meses para su reunion, advirtiendo que el juez pueda señalar este plazo arbitrariamente, si juzgare que podia antes hacerse la prueba; dentro de que tiem

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »