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CAPITULO IV.

I. Ordenamiento de Alcala. Año y monarca por quien se publicó.

II. Que es ordenamiento y alguna indicacion acerca del autor del que nos ocupa.

III. Causas de su publicacion.

IV. Leyes y partes de que consta.

V. Elementos que le constituyen.

VI. Defectos de que adolece.

VII. Confirmaciones que tuvo; años y monarcas por quien se hicieron.

VIII. Analisis de sus titulos.

I. Este célebre código publicado por D. Alonso XI en las cortes de su nombre en 28 de febrero y año 1348, ocupa en nuestra legislacion un lugar muy notable por la variacion que en ella produjo.

Algunos autores hay de nota que equivocan la época de la celebracion de las cortes de Alcalá en la fecha de un año, asegurando que estas tuvieron

lugar en 1349. Asi opinan los señores Garibay, Mariana, Ortiz de Zúñiga y Ferreras; y en verdad es estraño que estos célebres escritores atendidas su autoridad y circunstancias, y pudiendo haber consultado los cuadernos de estas cortes, hayan padecido tal equivocacion.

Es muy útil y tambien indispensable hagamos esta aclaracion, porque conviene fijar de un modo positivo el año en que se publicó un documento, una disposicion cualquiera, ó un código que como este varió el semblante de nuestra legislacion.

Los DD. Asso y de Manuel aseguran en la edicion que hicieron de este ordenamiento en el año de 1774, que el cuaderno de las cortes donde se publicó, no se firmó hasta el 8 del mes siguiente, marzo, al de su publicacion, creyendo y convenciendose á pesar de esto que el Ordenamiento no se acabó de arreglar hasta despues que D. Alonso tuvo por conveniente responder à algunas peticiones de los procuradores, como se ve por una entre otras en que habiendo estos solicitado se tomasen providencias contra las usuras que ejercian los labradores, clérigos é bijos dalgo, contestó que haria ley sobre ello; y es justamente la ley 1.a del titulo 23, la cual, despues de manifestar que la codicia es la razon de todos los males, y ciega los corazones de los hombres con perjuicio de sus almas y de los pueblos dispone que cualquier cristiano, ó cristiana de cualquier estado ó condicion que sea, que diere á usura, que pierda todo lo que diere, ó prestare, é sea de aquel, que lo rescivio prestado, ó

que peche otro tanto como fuere la contia que diere á logro, la tercera parte para el acusador, é las dos partes para la nuestra cámara. Et si despues que alguno fuere condepnado en esta pena, fuere fallado, que dió otra vez á logro, que pierda la meytad de sus vienes que oviere, é sea la tercera parte para el acusador, é las dos partes para la nuestra cámara. Et si despues que fuere condepnado en esta segunda pena, fuere fallado, que dió otra vez á logro, que pierda todos sus vienes é se partan como dicho es.» Continuando la ley, condena toda clase de contratos usurarios, y manifiesta como se deben probar estas maldades, puesto que hay tantos modos de encubrirlas.

Antes de indicar su particular constitucion diremos que es lo que debe entenderse por ordenamiento, añadiendo alguna idea acerca de su autor.

II. Ordenamiento es una coleccion de disposiciones recaidas á peticion de las cortes y sancionada por la corona.

De D. Alonso diremos que fue un monarca digno justamente del aprecio y estimacion general, pues que siendo su caracter enérgico y decidido, se distinguió muy particularmente en reprimir, por un lado, la ambicion escesiva de los ricos homes cuyas locas pretensiones lastimaban los intereses sociales. Por otro, tan amante de su pais, como solicito de gloria, y no contento aun con los laureles adquiridos en la victoria contra los sarracenos, habiendose dado en su tiempo la batalla del Salado, trató de llevar á efecto la idea que hacia tiempo tenia de reformar la legislacion; siendo de

notar que este principe tomó las riendas del gobierno á la temprana edad de 14 años que salió de minoria; é indudablemente este ilustre monarca hubiera hecho lo mismo que hicieron los esclarecidos reyes católicos à no haberle arrebatado la muerte en la mejor época de su reinado, en marzo de 1350.

III. La publicacion de este código era necesaria atendido el lamentable estado de la legislacion, pues se hallaban demasiado escasos los fueros municipales: y todas las disposiciones que los constituian, adolecian de mil defectos, como ya tenemos indicado, que entorpecian la oportuna aplicacion para remediar los males que se esperimentaban. Ademas la hicieron tambien necesaria las tres siguientes causas: primera la publicacion del código de las partidas: segunda dar fuerza al Fuero Juzgo y tercera establecer otras disposiciones que corrigiendo á aquellas y Fuero Real tuviesen prelacion sobre ambos.

IV. El único ejemplar de que hay noticia es el que se guarda en Toledo que consta de 16 leyes hechas en Villareal, las que se aumentaron en otro que añadido y aumentado, se publicó por el mismo D. Alonso en 1347 en las cortes de Segovia; á escepcion de cuatro de ellas, cuyo objeto era señalar el derecho de los juicios y reglas para los tribunales. Consta de dos partes. La primera contiene todas las disposiciones relativas al derecho civil; y la segunda todas las relativas al derecho público. Dividese en 32 titulos y estos en leyes; los 51 com

ponen la primera parte y el 32 la segunda. Va precedido de un prólogo de D. Alonso y de una carta confirmatoria del rey D. Pedro que como un documento curioso trasladamos á continuacion: Dice asi:

CARTA DEL REY D. PEDRO EN QUE MANDA USAR 9 GUARDAR LAS LEYES, QUE EN ESTE LIBRO SE CONTIENEN.

D. Pedro por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve, de Algecira, é sennor de Molina: A todos los Perlados, é ricos omes, é Caballeros, é Fijos dalgo, é Conceios, é omes bonos de las Cibdades, é Villas, é Logares de los nuestros Regnos, é del mio Sennorio salut, é gracia. Bien sabedes en como el rey D. Alfonso mio Padre, que Dios perdone, haviendo muy grant voluntat que todos los de su Sennorio posasen en justicia, é en egualdat, ė que las contiendas, é los pleytos que entre ellos fueren, se librasen sin alongamiento, é los querellosos pudiesen mas ayna alcancar complimiento de justicia, é de derecho, que fico Leys muy buenas, é muy provechosas sobre esta racon. Et ficolas publicar en las cortes, que fico en Alcalá de Fenares. Et mandolas escribir en quadernos, é seellarlas con sus seellos. Et embió aquellos quadernos dellos á algunas Cibdades, é Villas, é logares de sus Regnos. Et porque fallé que los escribanos que los ovieron de escrebir apriesa, escrivieron en ellas algunas palabras erradas, é menguadas, é pusieron y algunos titolos, é Leys de non habian á estar. Por ende yo en estas cortes que agora

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