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IV. En el año 1314 el maestro Roldan por encargo especial de D. Alonso el Sabio formó el or denamiento de las tafurerias llamado asi de la palabra tahur; su objeto fuc corregir los abusos y males que ocasionaban las casas de juego; y la simple lectura del prólogo basta para hacernos conocer el espiritu de esta obra, dice asi: »Era de mill é tres»cientos é quatorse anos. Este es el libro que yo maestre Roldan ordené é compuse en razon de las ta»furerias por mandado del muy noble é mucho alto » señor don Alfonso por la gracia de Dios rey de Cas»tilla, de Leon, de Toledo etc. etc. porque ningunos pleitos de dados nin de las tafurerias no eran »escritos en los libros de los derechos nin de los fueros nin los alcaldes no eran sabidores nin usaban »nin juzgaban de ello, fiz este libro apartadamen»te de los otros fueros porque se juzguen los tafures »por siempre porque se viede el destrez é se escusen »las muertes é las peleas, é las tafurerias é tobo por bien el rey como sabidor é entendiendo todos los bienes, que oviesen cada uno pena é escarmiento » del descreer, é en los otros engaños que se facen en »las tafurerias,»

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V. Este ordenamiento consta de 44 leyes y en ellas se habla principalmente de los que juegan con dados de engaño, de los que echan los dados á perder; de los que quebrantan el tablero ó con cuchillo ó de otra manera, de los que ponen pleitos ó posturas en razon de los dados en las tafurerias ó en otro lugar, de los que hurtan dinero del tablero. Se prohibe prestar dinero sobre armas de ca

ballero ni de escudero en las tafurerias, se trata de los clérigos qué juegan á los dados, como se han de probar los pleitos de las tafurerias, de los que juegan vino ó cosas de comer, como se han de pagar las costas en razon de las tafurerias; se prescribe como han de jurar los cristianos en razon de las tafurerias, y que si el alcalde no hiciere justicia, tomando testimonio de ello se dé cuenta al rey ó á sus oficiales.

VI. Los turbulentos reinados de D. Sancho el Bravo, D. Fernando el Emplazado y las sediciones que tuvieron lugar durante la minoria de D. Alonso XI ocuparon demasiado los animos de todos y la legislacion permaneció sin innovacion alguna y solo las leyes del estilo es lo que nos ofrece la historia como producto de aquella época.

CAPITULO III.

I. Noticia de las leyes del estilo.

II. Objeto de la formacion de estas leyes, su autoridad.
III. Su numero y analisis.

I. Las leyes del Estilo atribuidas por algunos á Oldrado, jurisconsulto que escribió en tiempo de D. Fernando IV y D. Alonso XI no son parte de nuestro derecho constituido, como han creido los DD. Asso y de Manuel y no solo su epigrafe de »aqui comienzan las leyes del Estilo, que por otra manera se llaman declaraciones de las leyes del fuero, sino la simple lectura de algunas de ellas como la 59 que tratando de si puede alguno ferir ó matar al que le viene á matar ó ferir, et si fue despues que lo firio si lo puede seguir;» cita una disposicion de las Decretales, la 209 que dice no haya pleitos los dias de los apóstoles, y la ley 210 que

trata de los dias en que usan los pleitos y juicios, apoyan nuestro aserto y convencen plenamente de que en ellas no se hizo mas que seguir y narrar las leyes para esplicar las mismas leyes, interpretando y aclarando cual era el estilo ó la costumbre У

que se observaba en los tribunales de la corte.

II. El objeto de las leyes del estilo fue ampliar y aclarar el Fuero Real, y aunque obra particular se propagó su autoridad, siendo comentadas por varios escritores principalmente por Cristobal de Paz, hallandose insertas la mayor parte en la Novisima Recopilacion, y teniendo hoy dia autoridad legal.

III. Su número es el de doscientas cincuenta y dos y cada una tiene un epigrafe de lo que trata. En ellas se esplica como los tutores y guardadores pueden demandar en nombre de sus menores, de los demandadores y demandados, y de las cosas en que no tiene lugar la demanda despues de contestado el pleito; desde la ley 11 hasta la 18 se habla de los personeros y causas en que se deben admitir; la 18 se ocupa de los voceros y su salario: se examinan largamente los emplazamientos y penas de los que no quieren comparecer ante el rey, y los retos desafios y heridas. La 62 de como se prueba por señales ciertas el adulterio maguer non los fallen solos en uno. La 65 de los fiadores en causas criminales y cuando se admiten. Otras hablan de hurtos y de los que a sabiendas usan mala moneda y de los pleitos entre judios y judios. La 93 dice que el marido debe matar á los adulteros y la 96 en que cosas

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y en que ocasiones vale el testimonio de la muger. La 115 de la pena de los testigos falsos y de los que reciben dinero por su dicho. Las posteriores de cuando los alcaldes del rey pueden prender los clerigos, de la pena del que denuesta á muger casada, que el fiador no debe ser preso á no ser que obligase á su persona; y desde la 135 se trata de materias pertenecientes à procedimientos civiles y criminales. Citaremos tambien las leyes 184 cuyo epigrafe es como despues de dos años pasados non se recibe escepcion de los dineros non contados; mas el alcalde de su oficio puede facer jurar á la parte si gelos contó, y la 203 sobre que los bienes que se hallan en poder del marido y de la muger se presumen comunes de ambos salvo si alguno probare ser suyos: la 205, como el marido puede vender los bienes ganados durante el matrimonio, y la 207 que habla de cuando la muger es responsable de las deudas que contrae el marido durante el matrimonio. La 213 establece como el padre puede señalar el tercio de mejoria al hijo en una cosa señalada: la 214 dice que se saque en favor del alma antes el quinto que el tercio; la 242 que el que tiene la cosa por un año y un dia, sé puede defender contra el que la demanda; la 244, cuando vale el contrato que hace la muger casada; la 246, que puede dar el marido á su muger en arras, y por último la 252 se ocupa del caso en que uno comete algun delito por mandado de su señor.

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