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mala fama y aparezcan contra el algunas señales, ó bien sea acusado de un hecho contra el rey ó reino, habiendo tenido participacion en el hecho ó en el consejo, y despues de advertir no se nombren los merinos por haber, ni por don, ni por servicio que haga o prometa, concluye hablando del conducho que el adelantado puede tomar en ciertas villas y lu

gares.

II. Tambien se compilaron las leyes nuevas dadas por D. Alonso despues del Fuero Real, segun creen algunos, las que constituyen una coleccion de disposiciones referentes unas á los judios y otras al metodo que debian observar los jueces en sus decisiones. Estas leyes que algunos aseguran no pertenecen todas á D. Alonso sino unicamente las que versan sobre las usuras, se hallan precedidas del siguiente epigrafe. Estas son las leyes nuevas que fizo el rey despues que fizo el fuero, et comienza en razon de las usuras. Hablan seguidamente de las usuras describiendolas de un modo minucioso é interesante, previniendo que los judios non den usuras mas caro de trés por cuatro. Sabido es que si bien en aquella época se prohibian á los cristianos las usuras como cosa inmoral, haciendo este trafico privativo de los judios, tambien es un hecho fuera de toda duda que estos á su vez ejercian un monopolio muy reprensible, exigiendo intereses exhorbitantes, y abusando de un privilegio que hacia mas despreciable à su clase. D. Alonso el Sabio, monarca celoso de la mayor felicidad de sus vasallos, y deseando cortar tan lamentable abuso, tasó las usuras con lo que

desgraciadamen'e no remedió el mal que tanto aquejaba à los pueblos, pues envolviendose las usuras en el capital se lograba eludir impune y descaradamente la ley.

dió.

Despues de las usuras y de un epigrafe que dice estas son las cosas en que dubdan los alcaldes, se insertan veinte y nueve leyes en las que se previene principalmente, que los escribanos no autoricen ninguna carta de deuda sin que se ponga en ella separadamente cual es el deudor y cual el fiador, observandose esta disposicion en todas las deudas de cristianos, judios y moros. Se dispone que los alcaldes hagan pregonar que ninguno pague una deuda sin presentarse con el acreedor ante el escribano, para que quite la nota del registro, y el cristiano que sin este requisito lo pagare debe perder lo que Y el judio que recibiere la paga pechará cien mrs. al rey. Hablando de los atijareros que reciben precio por llevar las cosas de un punto á otro, se dispone que si recibió precio por llevarlo, y no fuese con él su dueño ú otro en su nombre, deberá pagarlo, escepto en el caso de que se lo robasen viniendo por el camino derecho por donde debia venir, ó se incendiase la casa ó se quemase, ó cayese, ó si el navio que lo conducia lo perdiese. Se ordena al alcalde que haga jurar al que demanda que su peticion es verdadera, que no dilatará el pleito, que dirá verdad al alcalde de todo lo quel demandiese en aquel pleito y que no presentará testigos falsos. Se concede al cristiano la apelacion del juicio que le agraviare. Se prohibe al merino

tomar el diezmo por los asentamientos: se dice que si alguno digere á otro muchos denuestos en una ora é una baraia, el denostador sufra la pena por el mayor denuesto. Igualmente se manda que si uno fuere metido en prision por una deuda y el acreedor quisiera llevarle fuera de la villa, deba hacerlo á presencia del alcalde. bien por si le quiere llevar maliciosamente, bien porque no pueda utilizarse en aquel lugar de sus servicios. Se ordena que si el fiador pagó la fianza é aquel quel metio lo negare en ioycio, y el fiador se lo probare paguelo doblado cuanto por el pago y las costas que causare: y sino se lo negare pague lo que por él pagó, de modo que le dege en salvo. Se permite heredar al hijo del clérigo unicamente lo que le dejase su padre o madre en testamento, ó alguna donacion que le hubiesen hecho durante su vida: se dispone que ni el padre ni la madre puedan heredar al hijo adulterino, y si este muriese sin herederos y tuviere hermanos de aquel padre ó de aquella madre no puede heredar sus bienes por propincuos se dice que despues que la obligacion es fecha de todo pueda el que demanda hacerlo de aquello que es despues vendido ó enpennado, ó lo al que fincó, mas si demandare lo vendido ó lo enpennado aquel á qui lo enpenno ó lo vendio, tornese á aquel que ge lo vendio, ó ge lo enpenno. Despues de definir el juramento, advirtiendo que se debe jurar por Dios primeramente y Santa Maria su madre, ó por alguno de los santos, por los Evangelios en que se refieren las palabras y los hechos de Dios,

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la cruz en que fue puesto, por el altar que es sagrado y consagran en él el cuerpo de J. C. Y

por la iglesia donde alaban y adoran á Dios; se describe en tres leyes el modo y forma con que deben prestarle los cristianos, judios y moros.

Algunos suelen aumentar á las veinte y nueve leyes que acabamos de citar algunas otras que se ocupan de las tutorias, fianzas y deudas, la que respecto á las prisiones de las mugeres dice que si hubiesen de estar presas por deudas ó fiadura sean puestas en carcel diferente, é si el debdor se quesiere far ó asegurar en la mujer que algol debiere por esta razon, quel eche su señal y ande por la villa por su presa, y algunas otras; empero lo que se puede afirmar es que esta coleccion de leyes nuevas no es un verdadero código sino solo una reunion de disposiciones que tienden á reprimir ciertos abusos y á aclarar algunas leyes ya establecidas.

III. Ademas de todo lo dicho tenemos tambien noticia de una carta dada por D. Alonso para que ningun clérido pueda ser juez nin vocero nin conseiero de las alzadas; de otra sancionada por el mismo monarca para dirimir las contiendas de alzada que se suscitasen entre cristianos y judios, la que por ser muy antigua y rara merece insertarse á continuacion. Carta é titulo de las alzadas. que acaescen entre cristianos é iudios. D. Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahen é del Algarbe. Al conseio é á los alcaldes de Burgos, salut è gracia. El aliama de los iu

dios de vuestra villa se me enviaron querellar, e dizen que cuando les acaesce algun pleyto ó alguna demanda ante vos los alcaldes, que dades alzayada al cristiano pora ante mi, é que aplazades al iudio que siga el alzada. Et esto dizen que les es grant agraviamiento, é que lo nunca ovieron por fuero fasta aqui. Onde mando á vos los alcaldes que por ninguna demanda que aya cristiano contra iudio, ni iudio contra cristiano, que non dedes alzada al cristiano con el iudio: mas tengo por bien que quando en vuestra villa, ó en vuestro término tal pleyto acaesciere, que cumplades al iudio fuero é derecho, assi como fue usado fasta aqui. Dado en Sevilla, el rey lo mandó miercoles VII dias de marzo era de mill é ccc é un año. Yo Iohan Lopez la fiz por mandado de D. Alfonso Fernandez fijo del rey, é de D. Pedro obispo de Cuenca. E yo Iohan Perez, escribano público de Burgos saqué este tratado de la carta sobredicha, letra por letra por mandado de D. Remon Praynes, alcalde del rey en Burgos, et leida la carta sobredicha ante estos testigos, que aqui son escriptos, fiz en este traslado mio signo en testimonio, testigos que fueron presentes à esto, D. Domingo Yaguer Monedero; Miguel Yañez so yerno; lohan Perez, fijo de D. Domingo Perez el Cuende; Alfonso Martinez Surgiano é Hartayz Cauaia. E yo Iohan Perez dicho escribano, que fui presente á esto, lo escrebi. Existe igualmente una reclamacion de los judios de Burgos hecha en tiempo de D. Sancho; para que se les guardasen sus esenciones y privilegios; y por último tenemos noticia de otras cartas dadas en 1307 y 1317.

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