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CAPITULO II.

1. Dignidad de Adelantado: leyes de los adelantados mayores y su analisis.

II Leyes nuevas su descripcion.

III. Noticia de diferentes cartas dadas en la época de Don Alonso X.

IV. Ordenamiento de las Tafurerias, porque se llamó asi, y objeto de su publicacion.

V. Su division y analisis.

VI. Estado de la lejislacion en los reinados de D. Sancho IV D. Fernando el emplazado y durante la minoria de D. AlonSo XI.

I.

Concluido ya el examen del interesante código de las 7 partidas, vamos ahora á ocuparnos de otras diferentes leyes dadas en tiempo del rey Sabio y tambien en algunos reinados posteriores.

En la época de D. Alonso existian en algunas ciudades ciertos magistrados llamados Adelantados, que eran los gobernadores militares y políticos de

una provincia fronteriza, cuya dignidad equivalia á la que disfrutaba entre los romanos un presidente de provincia. El adelantado tenia el mando general de las armas de su respectiva provincia, acaudillando bajo su pendon todos los pueblos y ricos hombres, conocia ademas, acompañado de algunos letrados, en las causas civiles Y criminales que se suscitaban en su territorio, siendo igualmente aneja á su dignidad la intervencion en los pleitos de alzada. Para que supiesen el orden que habian de observar al dirimir los litigios promulgaron cinco leyes dirigidas esclusivamente à los adelantados mayores, de las que tan solo tenemos un ejemplar debido á la esquisita diligencia de la real academia de la historia; no siendo facil fijar el año en que se compilaron, pues solo se encuentra al final una nota en latin que dice »finito libro redatur cena magistro» y otra en castellano »este libro escribió Johan Garcia fijo de Miguel Perez Cantero.» Pasemos ahora á hacer su descripcion. Se hallan precedidas de un epigrafe que dice: estas son las leyes de las cosas que deben facer los adelantrados mayores, y despues se siguen las cinco leyes, la primera previene que el adelantado mayor debe jurar dos cosas en las manos del rey, la una referente al monarca y á su señorio, y la segunda á todos en general; con respecto al rey habia de jurar guardar su cuerpo, su señorio y todos sus demas derechos, añadiendo que en todas las otras que sopiere su pro que lo allegue, é su damno que lo desvie é si non que gelo faga saber: respecto al bien gene

ral debia ofrecer, que juzgaria rectamente à todos los que se sometiesen á su juicio segun el fuero de cada uno, no haciendolo de otro modo por miedo, ruegos, amor, odio, ni por don que le dieren ó prometieren.

En la ley segunda en que se esplica lo que deben hacer los adelantados mayores, se dispone juzguen ellos en la corte del rey los grandes pleitos que el no pudiere ó no quisiere oir v. gr. los de riepto entre hombres poderosos, los de heredamientos, los que se promoviesen entre un concejo y otro sobre términos, los que se suscitasen entre un concejo y alguna orden ú otros hombres poderosos, debiendo igualmente oir las alzadas de los que se juzgaren agraviados de los juicios de los alcaldes de casa del rey seyendo en la corte, y las de los pleitos que juzgaren donde ellos fueren adelantados quier sean en la corte, quien en aquellas tierras mismas; pero si estos adelantrados mayores dice la ley quisieren dexar otros en su lugar fuedenlo facer desta guisa, dándolos al rey é el rey otorgandogelo: et si por aventura duenna viuda ó huerfanos, o ome de orden ó caballero que non aya sennor é otro que sea reptado oviere pleito antel rey, pudiere aber vocero devegelo dar el adelantrado mayor: et si aquel con qui alguno destos oviere pleito fuer tan poderoso porque el adelantrado nol pueda dar otro tan poderoso por vocero, el adelantrado lo pueda seer por mandado del rey.

é non

La ley tercera esplica el juramento que debe prestar el adelantado mayor, es una repeticion al

go mas minuciosa de la ley 1.', razon porque no creemos necesario detenernos en ella.

La ley cuarta, que se dedica á describir las obligaciones de los adelantados mayores, previene que al recorrer todas las merindades deben dejar en sus lugares á los merinos buenos y de buena fama, asi como hacer enmendar todas las malfetrias ó daños que hubieran hecho los de mala fama, teniendo facultad para castigarlos si fuesen dignos de ello, removiendolos y nombrando otros que deberán prestar sobre los Santos Evangelios el mismo juramento que el depuesto, debiendo igualmente enmendar todas las malfetrias que hallase en su merindad y hacer cumplir los juicios que estuviesen ya juzgados, para lo que reunirá los adelantados de aquella merindad y en donde no los hubiese llamar los que hayan sido nombrados para juzgar en las villas y con ellos librará los pleitos que ante el se presentasen. Se dispone igualmente que si`apareciera malfetria en los fijosdalgo, debe noticiarlo primero al rey y si este mandase hacer indagaciones á los pesquiridores de la tierra, si resultase ser hecha sobre conducho tomado (con esta palabra se designaba cierta contribucion de viandas ó comestibles que podian pedir los señores á sus vasallos especialmente cuando pasaban por sus pueblos) deberá hacerlo entregar al punto segun disponga el fuero: enumerando en seguida lo que se habia de observar segun las diversas circunstancias que hubieran mediado respecto del hecho y su perpetrador; se dispone por último que si uno se querellase al ade

lantado de que no se le administraba rectamente justicia el adelantado deberia apremiar a aquel quel venga facer derecho, mas si el que se querella tuviese señor, el adelantado no debe oirle á no estar presente su señor, merino ú otro que asegure sus derechos en aquel lugar, à no ser que su señor no quisiera querellarse de él.

La ley quinta, pasa á esponer lo que debe el adelantado mayor guardar, y previene que defienda el reino ó la tierra en que se hallase, de robo, fuerzas ó de otras malfetrias, impidiendo que haya asonadas, que las iglesias sean quemadas ni derribadas, debiendo igualmente guardar todas las cosas de los prelados de las órdenes de los religiosos, de los caballeros, y de las dueñas, las que cuidará no sean forzadas; que en los caminos del rey no se mate, hiera ni robe, y que en su territorio no se fuerce á muger casada, soltera, viuda ni muger de orden; que sin mandato y consentimiento del rey no se pueda construir castillo, torre, ni fortaleza; se dispone despues que no se faga justicia en cuerpo de ome, nin de muger de muerte nin de lision, nin de otra pena en las fiestas de pascua, circunscision, epifania, ascension, ni durante otra multitud de ellas. que enumera la ley. Se prohibe sea metido en prision aquel que dé fiadores que cumplan lo que el rey mande á no ser que fuere traidor ó alevoso conocido, o encartado por el rey, por el merino mayor, ó robador de camino, ó forzador de muger, falsificador de sello ó moneda etc. Seguidamente se previene no se de á uno tormento á no ser que sea de

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